SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
Por otra parte, los impetrantes de tutela -que a propósito no asistieron a la audiencia a objeto de ratificar o ampliar su demanda-, mediante su representante en su petitorio pretenden que se disponga la nulidad de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso ordinario instaurado, y se determine “…la restitución del derecho propietario en favor de mis mandantes María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James expidiendo para tal efecto la ejecutorial pertinente” (sic); solicitud que sin embargo no puede ser considerada por la justicia constitucional, debido a que la acción de amparo constitucional es una demanda de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos -conforme se procura en la presente causa-; sino solamente, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara transgresión de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- María Silvia del Rosario James Lema de Vargas o Silvia James Lema y Luís Fernando Vargas James
- CONFIRMAR