SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no cumplieron con señalar audiencia de juicio oral conforme lo ordenado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental citado, mediante el Auto de Vista 048/2019 que anuló la Sentencia 111/2018, disponiendo el reenvío del proceso penal al Tribunal de Sentencia de turno para la consecuente sustanciación de juicio oral.
De los antecedentes que ilustra el expediente se establece que se sustanció un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yong Su Hur Justiniano y otros, por el delito de asesinato, emitiéndose la Sentencia 111/2018, determinación que fue recurrida mediante la interposición del recurso de apelación restringida, y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 048/2019, determinando en su parte resolutiva admisible el recurso interpuesto, declarando procedente las cuestiones planteadas, en cuya virtud dispusieron se anule la Sentencia 111/2018 y el reenvío de la causa para que conozca otro Tribunal de Sentencia conforme dispone el art. 413 del CPP.
Una vez sorteado el expediente y tomando conocimiento del mismo el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante providencia de 13 de julio de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 048/2019, señaló audiencia de juicio oral para el miércoles 4 de septiembre de igual año a horas 9:00, disponiendo la notificación de las partes y la elaboración la conducción de los internos.
Conforme se desprende de las Conclusiones II.3, II.5 y II.6 del presente fallo, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, instaladas las audiencias programadas, la Presidenta del Tribunal las suspendió por falta de notificación a las partes, inconcurrencia del representante del Ministerio Público o la no conducción de los acusados.
Así también de las pruebas analizadas se advierte que el accionante a través del memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, señalando nuevo domicilio procesal a objeto de asumir defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra y se le haga conocer ulteriores diligencias; por otro lado, mediante escrito de 25 de noviembre de ese año, se advierte que el impetrante de tutela solicitó señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; mismo que fue proveído programándose para el 28 de igual mes y año.
En el presente caso, se establece que el solicitante de tutela no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como consecuencia de algún acto o resolución emitida por las autoridades demandadas, sino más bien la restricción de su libertad deviene de la emisión de la Sentencia 111/2018, que le condenó a la privación de libertad de treinta años sin derecho a indulto, Sentencia que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 048/2019.
En tal circunstancia se evidencia que las autoridades demandadas, una vez que tuvieron conocimiento del proceso penal, señalaron audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 4 de septiembre de 2019; empero, no obstante a su diferimiento el acto fue suspendido de forma reiterada; consecuentemente, se puede evidenciar que lo manifestado en esta acción de defensa no resulta cierto, siendo que el impetrante de tutela denuncia como lesión a sus derechos la falta de programación de audiencia de juicio oral; empero, conforme se advierte de las pruebas adjuntas, las autoridades judiciales ahora demandadas, cumplieron con lo dispuesto por el referido Tribunal de alzada y si bien no se llevaron adelante las audiencias programadas, fue por circunstancias ajenas a dichas autoridades, ello en resguardo de los derechos de las partes, en tal sentido, se programó nueva audiencia de juicio oral para el 28 de noviembre de 2019 hasta su conclusión, no advirtiéndose vulneración a los derechos y garantías expuestos por el accionante correspondiendo denegar la tutela.
Por otro lado, se establece que el impetrante de tutela denuncia vulneración a la presunción de inocencia, derecho que debe ser valorado dentro del juicio oral público y contradictorio, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no correspondiendo a este Tribunal emitir criterio al respecto.
Finalmente, se puede advertir que el accionante, mediante memorial de 25 de noviembre de 2019, solicitó a las autoridades demandadas señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, coligiéndose de ello que su restricción a la libertad debe ser resuelta en la instancia ordinaria correspondiente, puesto que la jurisdicción constitucional no puede disponer la libertad simple y pura, siendo que esa determinación la deben tomar las autoridades ordinarias conforme dispone el Código de Procedimiento Penal, debiendo hacer uso de los medios y recursos que la ley franquea para el efecto, por lo que no se advierte vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela, por parte de las autoridades demandadas, debiendo también denegarse la tutela respecto a este derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR