SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, interponen la presente acción de libertad denunciando que el juez demandado ordenó que fueran notificados con la imputación formal a través de edictos de prensa, pese a tener conocimiento del domicilio real que habían señalado en escritos anteriores, sin considerar que según el art. 163 del CPP la primera resolución dictada respecto de las partes debe ser realizada de forma personal, tramitación ilegal que desemboco en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, donde fueron declarados rebeldes y se libraron órdenes de captura internacional, sumiéndolos en estado de indefensión absoluta, al encontrarse coartado su derecho a la defensa ante la jurisdicción ordinaria, constituyendo la rebeldía un procesamiento indebido que se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, pues de esta emergió dicho mandamiento de aprehensión.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal y de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la parte accionante con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, dedujo una primera acción de libertad, el 26 de septiembre de 2019, dirigida contra el Juez ahora demandado, en la que alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en cuyo contexto la demanda se centró en denunciar la ilegalidad en la notificación con la imputación formal que fue practicada por edictos, pese a que se conocía su domicilio real, contexto que derivó en la realización de la audiencia de medidas cautelares, donde se procedió a declararlos rebeldes y se emitió ficha roja en su contra, enfocándose el petitorio en solicitar que se ordene al Juez demandado anular las notificaciones realizadas erróneamente mediante edictos de prensa y el acta de audiencia cautelar de 10 de mayo de 2019, disponiendo que la imputación formal sea notificada en el domicilio señalado por los accionantes, además de dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y notificación roja cursada a INTERPOL mientras no se reparen los agravios referidos en la presente acción tutelar; pretensión que fue resuelta, por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, quien mediante Resolución 21/19 de 30 de septiembre de 2019, denegó la tutela impetrada; fallo que en instancia de revisión ante este Tribunal, fue resuelto a través de la SCP 0210/2020-S4 de 23 de julio (correspondiente al expediente 31384-AL), que confirmó la Resolución emitida por el Juez de garantías y denegó la tutela solicitada por subsidiariedad.
Bajo las puntualizaciones anotadas, corresponde referir que la parte accionante recurrió nuevamente a la justicia constitucional formulando otra acción de libertad en procura del resguardo de sus derechos, con idéntico contenido que en el memorial de la anterior acción tutelar, siendo el único detalle diferente la fecha de presentación, lo que evidencia que al encontrarse deducida dentro de un mismo contexto, contra la misma autoridad y bajo las mismas pretensiones, existe identidad de objeto, sujeto y causa, razón por la que tomando en cuenta que la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento al respecto a través de la SCP 0210/2020-S4, no es posible someter a un examen la problemática planteada, en el entendido de que los impetrantes de tutela al haber activado dos acciones de libertad bajo los mismos fundamentos, hicieron un uso desmedido de la presente acción de defensa, lo cual se encuentra vedado por la jurisdicción constitucional conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática traída a revisión mediante la presente accion tutelar, debido a que el caso concreto se subsume a la sub regla de improcedencia de identidad de objeto, sujeto y causa; situación que imposibilita su consideración; y en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interviniente
- I.2.4. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que esta instancia constitucional, que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto;
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- III.2. Análisis del caso concreto
- dejaron sin efecto el Auto de admisión
- CONFIRMAR