SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
El accionante denuncia que la solicitud de modificación de medidas cautelares, que impetró el 21 de octubre de 2019, reiterado a través de escrito de 5 de noviembre del mismo año, no fue atendido por la autoridad jurisdiccional demandada, debido a que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue señalada fecha para su consideración; al respecto, al Juez accionado en su informe señaló que las acefalias existentes en el Tribunal donde desarrolla funciones imposibilitaron su sustanciación, razón por la que dispuso que previo al señalamiento extrañado debía coordinarse agenda con el Tribunal siguiente en número y ante la reiteración efectuada por el impetrante de tutela, se fijó la misma para el 19 de noviembre de 2019, a las 14:45; en ese contexto, es menester señalar que el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento a la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que entró en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, respecto al plazo para el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, estableció: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras), por lo que no constituye un justificativo válido el hecho de no contar con el quorum respectivo a efectos del desarrollo de la audiencia, pues el Juez demandado debió tomar medidas oportunas para dar celeridad al trámite de convocatoria y así desarrollar la audiencia dentro el plazo respectivo; sin embargo, desde la solicitud efectuada el 21 de octubre de 2019, y la reiteración el 5 de noviembre del mismo año, recién mediante decreto de 7 del referido mes y año, procedió a señalar audiencia de modificación de medidas cautelares para el 19 del mes y año referidos, en total inobservancia a la normativa citada precedentemente, aspecto que torna evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en el señalamiento y realización de la audiencia solicitada, por lo que amerita conceder la tutela en la modalidad innovativa, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que si bien el objeto procesal de la presente causa, ya fue superado al haberse procedido al señalamiento de audiencia para el 19 de noviembre de 2019 a las 14:45, este Tribunal razonó en sentido de que al evidenciarse vulneración de derechos, aún hubiere cesado o se hubiera cumplido el acto ilegal denunciado, procede la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, en cuya esencia se evitara que las conductas dilatorias en el futuro no vuelvan a ser repetidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- Fragmento 12
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la suspensión temporal del arraigo
- una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable
- la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- III.5.2. En cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de desarraigo temporal
- la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra
- REVOCAR