SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla
Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio’” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1018/2015-S2 de 15 de octubre, manifestó que: “Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el arraigo impuesto como medida sustitutiva a la detención preventiva, puede ser objeto de suspensión provisional, de manera excepcional; para preservar otros derechos fundamentales. En ese entendido, de acuerdo a su naturaleza jurídica al constituirse en una medida cautelar de carácter personal; conforme lo establece el art. 250 del CPP, es susceptible de modificación con carácter excepcional; al ser “suspendido temporalmente”, mediante la concesión de un permiso o autorización de viaje; para salir del país, otorgado por la autoridad judicial que lo impuso. Es así, que la resolución que lo rechace o autorice, también puede ser impugnada a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del mismo cuerpo legal, que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, su procedimiento como el medio de impugnación, cuyo trámite se encuentra contemplado del art. 403 al 406 del CPP”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- Fragmento 12
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la suspensión temporal del arraigo
- una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable
- la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- III.5.2. En cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de desarraigo temporal
- la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra
- REVOCAR