SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra
En ese contexto, es menester señalar que la SC 0041/2006-R de 11 de enero, al respecto resolvió que: “…en los hechos la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra, por consiguiente la autoridad recurrida debió seguir con el trámite dispuesto por el procedimiento penal y disponer se señale día y hora para considerar la solicitud del recurrente y pronunciarse sobre ella, situación que no se dio; por el contrario, el Juez recurrido además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto, sin fundamentar su decisión a través de una resolución debidamente motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares” (las negrillas son nuestras), en cuyo efecto, fue desarrollada la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció que toda modificación a las medidas sustitutivas deben necesariamente ser consideradas en audiencia; ahora bien, considerando de la misma forma el entendimiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación a la suspensión temporal del arraigo, determinó: “ Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el arraigo impuesto como medida sustitutiva a la detención preventiva, puede ser objeto de suspensión provisional, de manera excepcional; para preservar otros derechos fundamentales. En ese entendido, de acuerdo a su naturaleza jurídica al constituirse en una medida cautelar de carácter personal; conforme lo establece el art. 250 del CPP, es susceptible de modificación con carácter excepcional; al ser ‘suspendido temporalmente’, mediante la concesión de un permiso o autorización de viaje; para salir del país, otorgado por la autoridad judicial que lo impuso. Es así, que la resolución que lo rechace o autorice, también puede ser impugnada a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del mismo cuerpo legal, que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, su procedimiento como el medio de impugnación, cuyo trámite se encuentra contemplado del art. 403 al 406 del CPP”; en ese sentido, realizada una compulsa integral de ambos precedentes, es posible concluir que al constituir el arraigo una medida cautelar de carácter real, durante su vigencia puede excepcionalmente llegar a ser suspendida de forma temporal, no obstante, dicha determinación conllevaría en esencia aunque circunstancialmente una modificación a la medida impuesta, razón por la que debe ser tratada en audiencia, salvo que, no exista oposición alguna a la pretensión por parte el Ministerio Público y/o la acusación particular en cuyo caso, la autoridad jurisdiccional de considerar pertinente, podrá resolver la solicitud sin necesidad de llevar acabo dicho verificativo.
En ese entendido, se tiene que si bien la jueza demandada corrió en traslado la solicitud, en el mismo actuado debió haber procedido al señalamiento de audiencia para su consideración, por cuanto tomando en cuenta la naturaleza de las solicitudes realizadas por el accionante, vale decir, modificación de medidas cautelares, permiso de viaje y desarraigo temporal, en virtud al principio de concentración de actos, bien pudo considerar ambas situaciones y no esperar que los plazos transcurran en perjuicio del accionante, quién al no haber podido concretar la solicitud de modificación de medidas cautelares, optó por solicitar permiso de viaje y desarraigo temporal, que tampoco le fue productivo.
En ese entendido, la autoridad demandada, al no tramitar la solicitud de desarraigo temporal en el plazo previsto al efecto para la consideración de modificación de medidas cautelares, incurrió en una dilación indebida e injustificada, por lo que corresponde conceder la tutela en la modalidad traslativa o de pronto despacho de conformidad a la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- Fragmento 12
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la suspensión temporal del arraigo
- una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable
- la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- III.5.2. En cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de desarraigo temporal
- la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra
- REVOCAR