SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del GAM de Cochabamba, representado por Andrés Mauricio Cortez Cueto, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 139 y en audiencia, manifestó que: a) Las impetrantes de tutela de manera abundante realizaron un relevamiento cronológico de los antecedentes que fueron suscitados con el GAM de Cochabamba; los cuales, no son de único trámite sino de varios, desde la OM 608/89 se dispuso la expropiación del terreno hasta el trámite de regularización de lote de terreno que comenzó en la gestión 2016; por lo que, resulta irrelevante establecer una ficticia vulneración al derecho de petición, puesto que lo que se pretende es la reposición del trámite de regularización del plano de lote presentado por Abdón Alfaro Hinojosa, a fin de que se proceda a la regularización de reposición de plano del lote; respecto al cual, se debe contar con informes técnicos y legales pronunciados por la autoridad con jurisdicción y competencia; b) En base a ello, el Informe Inf./D.OT 82/2018, emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial vía Dirección de Planificación Estratégica y la Secretaría Municipal de Planificación, propuso que la “…calle Wayruro, en el tramo donde se encuentra la propiedad de las impetrantes se reduzca de 12.5 mts a 10 mts de perfil en la manzana 038…” (sic), debiendo los propietarios del predio realizar una cesión para la apertura de la vía en una superficie de 481.93 m2 a dominio público y en caso de que no se acepte la propuesta planteada de reducción de perfil de la calle, construcción sobre rasante municipal e incremento de una planta más de construcción en altura, según normativa que define la altura de construcción en el sector, el representante legal de las propietarias del predio debía iniciar el proceso de declaración de necesidad y utilidad pública para la expropiación del bien inmueble ante el Concejo Municipal; c) Existe la Conminatoria de 8 de noviembre de 2018, por la que se conminó a las propietarias con el fin de proseguir el trámite de regularización de su predio presentado el 5 de diciembre de 2016, con la propuesta realizada por la Unidad de Ordenamiento Territorial que no obtuvo respuesta alguna por las ahora peticionantes de tutela, pese a que se le insinuó que presente respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles de su legal notificación, lo que demuestra que la inacción fue provocada por ellas; d) Ante la falta de respuesta, la Sub Alcaldía Molle del GAM de Cochabamba, mediante “…Resolución Administrativa Municipal 3030/2018 de 4 de diciembre, en estricta aplicación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la OM N° 1016/91, OM N° 407 de 10 de febrero y 27 de diciembre de 1950, plano sectorial, define la calle Wayruro con 12.5 mts de perfil por tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba…” (sic), dispone rechazar el trámite de regularización del lote de terreno solicitado por las accionantes en calidad de titulares de dominio del bien inmueble, habiéndose diligenciado el 6 de diciembre de 2018, en el tablero de la Sub Alcaldía Molle del GAM de Cochabamba al no haber hecho conocer ningún domicilio procesal a momento de su petición de 5 de diciembre de 2016; e) La Resolución Administrativa Municipal (RAM) 303/2018 de 4 de diciembre, es una determinación administrativa emitida por el Sub Alcalde en el ámbito de sus atribuciones y competencias, son de cumplimiento obligatorio y recurribles de acuerdo al “…art. 32 de la Ley Municipal 0026/2014 en conformidad con lo previsto por la Ley 2341…” (sic); por lo que, resulta incorrecta la pretensión de que se considere el derecho de petición cuando se encuentra aperturado un trámite administrativo municipal; f) Además, la
RAM 303/2018 fue clara al establecer la imposibilidad de la prosecución del trámite, puesto que según plano sectorial de la “…Unidad Vecinal de Sarco Nº 2 de octubre de 1959, el Reglamento de Urbanización y Subdivisión de propiedades urbanas aprobado por Ordenanza Municipal 1061/91, la Ordenanza Municipal 407 de 10 de febrero y 27 de diciembre de 1950, así como el Plan Sectorial que define calle Wayruro con 12,5 metros de perfil de vía Incluso, la administración municipal ha otorgado alternativas…” (sic); consecuentemente, la acción de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de la esfera del procedimiento administrativo, no siendo posible considerar lo reclamado por la parte impetrante de tutela ante la evidente desaparición del objeto de la acción; g) Al haber la Sub Alcaldía Molle del GAM de Cochabamba, emitido la RAM 303/2018, contra la cual no se planteó ningún recurso de impugnación, se dio por concluido el procedimiento administrativo y como se pretendió el cumplimiento del derecho de petición, pese a la diligencia efectuada con dicha Resolución las peticionantes de tutela al no haber acudido ante la referida Sub Alcaldía, de manera voluntaria consintieron los supuestos actos ilegales; por lo que, no puede considerarse el derecho de petición; y, h) Con relación a las costas procesales y pago de honorarios profesionales, el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990, establece que no corresponden las mismas cuando se tratan de instituciones del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Aprobación de Plano de Regularización de Lote
- rechazó in límine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- Fragmento 27
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
- Fragmento 31