SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
Aprobación de Plano de Regularización de Lote
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene al GAM de Cochabamba, tome definitivamente una decisión sobre el uso de suelo de la fracción de terreno que se pretende afectar en su propiedad, como señala el art. 97.6
de la “OM 4100/2010” y resuelva en el plazo fijado por el Tribunal de garantías, la petición de “…Aprobación de Plano de Regularización de Lote…” (sic), al haber cumplido de su parte con todos los requisitos exigidos por el art. 97 de la “OM 1061/9”1 modificado por la “OM 4100/2010”, con costas del proceso que deberán ser asumidas por la entidad demandada y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados injustamente no solo a sus difuntos padres sino también a sus personas por más de veinticinco años de gastos en trámites, pagos de honorarios profesionales y perjuicios provocados por la incertidumbre de la situación jurídica de su inmueble estimados en un mínimo de Bs1 000 000.-
(un millón 00/100 de bolivianos).
De acuerdo al objeto de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela considera como desconocidos sus derechos a la petición, a la propiedad y al trato preferente como personas adultas mayores, pretendiendo que el GAM de Cochabamba tome una decisión sobre el uso de suelo de la fracción de terreno que se pretende afectar en base a lo señalado en el art. 97.6 de la “OM 4100/2010”, así como respecto a la petición de “…Aprobación de Plano de Regularización de Lote…” (sic), al haber cumplido de su parte con todos los requisitos exigidos por el art. 97 de la OM 1061/91 modificado por la “OM 4100/2010”, señalando que el trámite que inició como una expropiación y afectación de 635.16 m2 de los 1000 m2 de su bien inmueble, después de más de veinticinco años hasta la “fecha” no se puede aprobar el plano de regularización del lote y sin que se pueda tomar ninguna decisión pretendiendo que cedan una fracción de su propiedad de forma totalmente gratuita.
En base a dicha pretensión, de manera previa a ingresar a determinar la existencia o no de vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, corresponde indicar que si bien el GAM de Cochabamba no cuenta con una Carta Orgánica que prevea los medios de impugnación contra actos administrativos emitidos dentro de procedimientos municipales; empero, de acuerdo a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se puede dejar al administrado que acude a realizar trámites administrativos ante los Gobiernos Autónomos Municipales, sin la posibilidad de que ante determinaciones dictadas dentro del ámbito de sus atribuciones, éstas queden firmes sin antes poder ser impugnadas; es decir, que las determinaciones pronunciadas por las diferentes instancias administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales puedan ser revisadas bajo el principio de impugnación a fin de que a través de su revisión puedan ser revocadas o anuladas por las mismas autoridades que las emitieron, además de ser objeto de una segunda instancia, conforme corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Aprobación de Plano de Regularización de Lote
- rechazó in límine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- Fragmento 27
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
- Fragmento 31