SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

Aprobación de Plano de Regularización de Lote

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene al GAM de Cochabamba, tome definitivamente una decisión sobre el uso de suelo de la fracción de terreno que se pretende afectar en su propiedad, como señala el art. 97.6
de la “OM 4100/2010” y resuelva en el plazo fijado por el Tribunal de garantías, la petición de “…Aprobación de Plano de Regularización de Lote…” (sic), al haber cumplido de su parte con todos los requisitos exigidos por el art. 97 de la “OM 1061/9”1 modificado por la “OM 4100/2010”, con costas del proceso que deberán ser asumidas por la entidad demandada y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados injustamente no solo a sus difuntos padres sino también a sus personas por más de veinticinco años de gastos en trámites, pagos de honorarios profesionales y perjuicios provocados por la incertidumbre de la situación jurídica de su inmueble estimados en un mínimo de Bs1 000 000.-
(un millón 00/100 de bolivianos).

De acuerdo al objeto de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela considera como desconocidos sus derechos a la petición, a la propiedad y al trato preferente como personas adultas mayores, pretendiendo que el GAM de Cochabamba tome una decisión sobre el uso de suelo de la fracción de terreno que se pretende afectar en base a lo señalado en el art. 97.6 de la “OM 4100/2010”, así como respecto a la petición de “…Aprobación de Plano de Regularización de Lote…” (sic), al haber cumplido de su parte con todos los requisitos exigidos por el art. 97 de la OM 1061/91 modificado por la “OM 4100/2010”, señalando que el trámite que inició como una expropiación y afectación de 635.16 m2 de los 1000 m2 de su bien inmueble, después de más de veinticinco años hasta la “fecha” no se puede aprobar el plano de regularización del lote y sin que se pueda tomar ninguna decisión pretendiendo que cedan una fracción de su propiedad de forma totalmente gratuita.

En base a dicha pretensión, de manera previa a ingresar a determinar la existencia o no de vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, corresponde indicar que si bien el GAM de Cochabamba no cuenta con una Carta Orgánica que prevea los medios de impugnación contra actos administrativos emitidos dentro de procedimientos municipales; empero, de acuerdo a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se puede dejar al administrado que acude a realizar trámites administrativos ante los Gobiernos Autónomos Municipales, sin la posibilidad de que ante determinaciones dictadas dentro del ámbito de sus atribuciones, éstas queden firmes sin antes poder ser impugnadas; es decir, que las determinaciones pronunciadas por las diferentes instancias administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales puedan ser revisadas bajo el principio de impugnación a fin de que a través de su revisión puedan ser revocadas o anuladas por las mismas autoridades que las emitieron, además de ser objeto de una segunda instancia, conforme corresponda.