SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimas propietarias de un bien inmueble con una superficie de 1000 m2, registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0065381 de 10 de noviembre de 2014, por efecto de anticipo de legítima de sus fallecidos padres Walter Villarroel Panozo y Rosa Loma de Villarroel, con ubicación original en el manzano 281 (actualmente 038), al medio de la cuadra entre la Av. América y calle Wayruro, existiendo igualmente la Resolución 1918/66 de 2 de junio de 1966; mediante la cual, se aprobó la operación catastral por la Jefatura del Departamento de Catastro a nombre de sus padres; en base a esos antecedentes, luego de que vivieron en dicho inmueble de manera pacífica, por Ordenanza Municipal (OM) 608/89 de 1 de agosto de 1989, argumentando necesidad y utilidad pública, el municipio de Cercado de ese entonces procedió a la expropiación de 635,16 m2, afectando un 63.5% de su propiedad; lo cual, fue aceptado mediante la figura de la compensación debiendo el municipio dotarles de un terreno cuya superficie sea equivalente tanto en su dimensión como en su ubicación y luego de un largo intercambio de aceptaciones, la municipalidad cortó de manera abrupta la comunicación, abandonando y archivando el mandato de expropiación dispuesto en la OM 608/89, negligencia y abandono que se prolongó por trece años en los que aludida entidad no tomó ninguna decisión dando a entender que la necesidad y utilidad pública no eran urgentes.
Después de once años de que se emitió la OM 608/89, el 13 de enero de 2000 el Municipio recién en forma extemporánea realizó un avaluó de la fracción a expropiarse, oportunidad en la que sus padres presentaron otro efectuado por un Arquitecto, quien arrojó una suma mucho mayor, sin que en ese momento se diera solución a su problema y ante la incertidumbre jurídica ocasionada, el 8 de junio de 2001, acudieron al Concejo Municipal, instancia que declaró la caducidad de la OM 608/89, emitiendo la OM 2972/2003 de 28 de febrero, solicitando el 14 de junio de 2004 la regularización de plano de lote el cual pese a pagar todos los valores municipales no recibieron ninguna respuesta y ante un nuevo silencio prolongado de la autoridades una vez más pidieron la regularización del referido plano, pero de la misma manera no les dio a conocer el destino del mismo.
El 17 de marzo de 2015, presentaron a la “Comuna Molle” una solicitud de regulación de plano de lote signado con el número 363/2015 y al no merecer ninguna respuesta y realizado el reclamo correspondiente se les indicó que el trámite había sido extraviado y luego de que se procedió a su reposición, el mismo fue entregado a la Sub Alcaldía de esa comuna ingresando el trámite con el número 1747; sin embargo, de manera inverosímil luego de transcurridos varios meses sin saber nada sobre el tema nuevamente se les informó que el trámite fue extraviado; por lo que, en la misma oficina se perdieron sus trámites de 6 de enero de 2012, de 17 de marzo de 2015 y 5 de diciembre de 2016; ante tal abuso municipal, efectuaron el correspondiente reclamo ante el Concejo Municipal, instancia que les indicó que la responsabilidad de los funcionarios del municipio estaría dentro de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz; empero, dicha instancia municipal no hizo nada al respecto.
El 11 de septiembre de 2017, se les notificó en despacho del Gobierno Municipal con el Informe D.OT 611/2017 de 2 de mayo, cuatro meses después de su emisión, a través del cual el Técnico de Ordenamiento Territorial de manera falaz inventa una serie de hechos que no ocurrieron, como una supuesta reunión en la que la cesión debería ser de manera gratuita para el municipio, propuesta que fue rechazada por ser contraria a sus intereses; por lo que, pidieron que el referido informe se deje sin efecto; posteriormente, el 11 de diciembre de igual año, en reunión con las autoridades de la “Comuna Molle” se firmó un acta de aceptación de reducción de perfil de vía, documento que permitiría dar solución a la afectación del terreno, en el cual se acordó el ajuste del plano sectorial como alternativa técnica de reducción de perfil de vía de 12.50 m a 6 m como única oposición de aceptación por parte de las propietarias, entre otros; sin embargo, como en casos anteriores dicho protocolo de aceptación no fue más que un nuevo engaño y burla de la “Comuna Molle”, puesto que el contenido de ese documento hasta la “fecha” no fue cumplido.
Pasado el tiempo, continuaron solicitando se les escuche en su justo pedido de recibir una respuesta legal y concreta de aprobación de su plano de regularización de lote, para que el 18 de enero de 2018 a través del Informe Inf./D.OT 82/2018 de 18 de enero, la “Unidad de Ordenamiento Territorial” les reiteró que la apertura de la calle Wayruro se realizaría y que la afectación de terreno la harían de manera totalmente gratuita para el municipio y que de no aceptar dicha propuesta el Concejo Municipal daría inicio al proceso de necesidad y utilidad pública para una ilegal segunda expropiación al mismo predio y posteriormente les hicieron llegar una conminatoria para que prosigan con el trámite de regularización de su predio.
Finalmente, arguyen que a lo largo de todo ese tiempo solicitaron en reiteradas ocasiones se viabilice su trámite de regularización de plano de lote; respecto al cual, nunca obtuvieron una respuesta formal y en diferentes ocasiones, la entidad demandada perdió sus trámites como una manera de salir del paso, sin que hayan tenido en cuenta el costo que implica la presentación de cada trámite, los valores municipales y el pago de honorarios profesionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Aprobación de Plano de Regularización de Lote
- rechazó in límine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- Fragmento 27
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
- Fragmento 31