SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
II.3.
II.3. Cursa Acta de Aceptación de Reducción de Perfil de Vía de 1 de diciembre de 2017, suscrita entre el Sub Alcalde y otros; y, Abdón Alfaro Hinojosa en representación de Luisa Blanca Villarroel de Alfaro y María Elfia Villarroel Loma, en su condición de propietarias del bien inmueble, ubicado en el “…Manzano N° 038 de la Zona de Sarco, Distrito 3, Sub Distrito N° 2, entre la calle Inti Raymi y la Av. Beijín…” (sic); en el cual, se propuso el ajuste al plano sectorial como alternativa técnica de reducción de perfil de vía de 12,50 m a 6.00 m, como única opción de aceptación por parte de las propietarias y su apoderado; respecto al área remanente por la reducción de perfil en el que se implementará el área verde, será obligatorio la inclusión de las respectivas salidas de los lotes colindantes a la calle Wayruro para el uso de garaje; y, las aperturas de la referida calle permitirá a su vez dotar salidas y tránsito vehicular a la propiedad enclaustrada de propiedad de Pascual Cabero; documento que se encuentra suscrito por el Sub Alcalde del GAM de Cochabamba, el Jefe de Urbanismo, el Sub Alcalde de Molle y Abdón Alfaro Hinojosa, en calidad de propietario del bien (fs. 64).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Aprobación de Plano de Regularización de Lote
- rechazó in límine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- Fragmento 27
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
- Fragmento 31