SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
En ese contexto, en el caso de examen, del legajo procesal arrimado al expediente se constata que dentro del trámite administrativo de solicitud de aprobación de trámite de regularización del lote de terreno, ubicado en el Distrito 3, Sub Distrito 02; manzano 181, predio 063, en la zona denominada Sarco, existió la propuesta de reducir el perfil de la calle Wayruro efectuada por la Sub Alcaldía Molle del GAM de Cochabamba y a fin de encontrar una solución técnica y legal al predio de las peticionantes de tutela, se propuso la reducción de 12,5 m a 10 m de perfil en el manzano 038, indicando igualmente que los propietarios del predio realicen una cesión para la apertura de vía una superficie de 481.93 m2 a dominio público y en caso de que no se acepte dicha propuesta, se señaló que el representante legal de las propietarias -ahora accionantes- debía iniciar el proceso de declaración de necesidad y utilidad pública para la expropiación del bien inmueble ante el Concejo Municipal, manteniendo el perfil de la vía de 12,5 m, refiriendo igualmente en caso de que esa propuesta sea aceptada, se debía continuar con el trámite hasta la emisión de una disposición por el Concejo Municipal; en base a dicho argumento, la Sub Alcaldía Molle del GAM de Cochabamba, emitió la
RAM 303/2018 de 4 de diciembre; a través de la cual, se resolvió rechazar el trámite de regularización de lote de terreno; de lo cual, se evidencia que la entidad demandada asumió una determinación en cuanto a la solicitud de las impetrantes de tutela relacionada a la petición de aprobación de plano de regularización de lote, determinación administrativa que pudo ser impugnada al ser una decisión definitiva y que resolvía lo que ahora se reclama a través de la presente acción de defensa, cual es que la entidad demandada asuma una posición en cuanto a la regularización del lote de terreno que se venía tramitando; en ese sentido, la determinación asumida en instancia administrativa municipal que definía la pretensión de las peticionantes de tutela pudo ser cuestionada a través del recurso de revocatoria, conforme lo asumió la autoridad demandada, al señalar que de acuerdo al art. 32 de la Ley Municipal 0026/2014 de 9 de abril del GAM de Cochabamba, las determinaciones emitidas por la Sub Alcaldía en el ámbito de sus atribuciones y competencias, son de cumplimiento obligatorio y recurribles en base a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, que al ser susceptibles de impugnación en el caso concurre el presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionada al principio de subsidiariedad que impide ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado en esta acción tutelar; por lo que, al existir un medio de defensa idóneo previsto por la norma municipal, éste debe ser activado antes de acudir a la acción de amparo constitucional, lo que determina que sin ingresar a revisar el fondo del asunto en cuestión se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Aprobación de Plano de Regularización de Lote
- rechazó in límine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- Fragmento 27
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo
- rechazar el trámite de regularización de lote de terreno
- Fragmento 31