SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
1)
En ese marco, la Vocal hoy accionada emitió un Auto de Vista que carece de fundamentación y valoración de la prueba presentada, siendo procesado indebidamente, en razón que: 1) No consideró lo señalado en el Avalúo Catastral de 23 de agosto de 2019, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto a la superficie de 1024,43 m2, cuando se indicó que esa extensión se evidencia según plano aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa 763/97 de 4 de noviembre de 1997, concordante con el informe de inspección, documentación que explicaba la diferencia en la extensión superficial entre el avalúo catastral, el folio real y el título de propiedad, demostrando con ello que el bien inmueble avaluado es el mismo que se pretende ofrecer como fianza real; y, 2) No tomó en cuenta que los agravios vertidos por la defensa en sentido que la única observación realizada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019, con el fin de autorizarle la salida de su domicilio a su fuente laboral consistía en que debió acreditar los horarios y cómo cumplía sus funciones, extremo que a su criterio fue demostrado con el informe con CITE PS-115/2019-2020 emitido por la Cámara de Diputados, la licencia solicitada y otorgada, y que podría reincorporarse a su trabajo como Diputado al ser la licencia temporal, ante esa situación, la Vocal ahora accionada estableció que se acreditaron los horarios y las funciones que cumple al interior de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo, por ello, se le conceda la autorización, más aún si demostró que es su única fuente de ingresos económicos que le permite solventar sus gastos básicos, así como el pago de los custodios policiales que se le impuso y además, se debió considerar que es una persona de la tercera edad (64 años) y no sumar otros elementos que no fueron parte de las observaciones realizadas en el Auto de 2 de agosto de igual año.
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 187 a 188 vta., manifestó que: 1) La presente acción de defensa carece de fundamentación porque el accionante no identificó de forma clara y coherente las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria y si bien señaló una serie de derechos, no estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos que considera vulnerados; 2) El accionante pretende que a raíz de la presente acción de libertad, el Juez de garantías realice una revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, revalorizando la prueba sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia procesal ni casacional y corresponde la interpretación de la legalidad ordinaria a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; 3) En el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso, efectuando una valoración adecuada de la prueba con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia del recurso de apelación incidental planteado, sin dejar de lado los derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al trabajo del accionante, emitiendo la indicada resolución en estricta observancia de las normas del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia constitucional vigente; 4) Respecto a la falta de valoración de la prueba, no señaló como se debía efectuar el razonamiento y tampoco estableció el nexo de causalidad entre los hechos y derechos, simplemente maximizó su reclamo sin argumentos sustentables; 5) En cuanto a la fianza real, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo observó un dato técnico que resulta evidente y realizando el análisis de la documentación presentada en primera instancia verificó el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 244 del CPP; y, 6) Sobre la solicitud de permiso de trabajo, si bien el accionante acompañó una licencia para poder ausentarse, no acreditó que esa licencia fuera autorizada por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En consecuencia, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, confirmó el Auto interlocutorio de 17 de octubre de igual año, con la aclaración que se extrae la primera observación realizada por la Jueza de primera instancia respecto a la exigencia de acreditación los horarios de trabajo del imputado -accionante-, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclamó que la Jueza de la causa realizó exigencias excesivas en cuanto a los datos técnicos sin considerar que cumplió con lo previsto por el art. 244 del CPP, ya que determinó que la extensión superficial que consta en el título de propiedad y folio real es de 1040 m2 y no coincide con la superficie de 1023 m2 señalada en el certificado de avalúo catastral extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; en efecto, de la revisión de los antecedentes, advirtió que no existe coincidencia en los datos técnicos de los documentos referidos, situación que resulta trascendental a los fines de individualizar el bien inmueble ofrecido como garantía, pues si bien adjuntó el título de propiedad y el folio real actualizado, además de la autorización de su esposa por tratarse de un bien inmueble ganancial; sin embargo, determinó que no cumplió con lo previsto en la norma procesal penal citada, ya que el avalúo catastral referido aparentemente corresponde a otro bien inmueble y no puede concluirse que se trate del mismo, porque en la certificación catastral no figura quien sería el propietario y tampoco señala alguna matrícula computarizada que acredite su registro correspondiente. Añade que la Jueza de primera instancia no rechazó de forma expresa el ofrecimiento de ese bien inmueble, sino más bien le otorgó un plazo prudencial para subsanar esa observación, por ello consideró que el reclamo planteado es infundado; 2) La Jueza de la causa exigió la acreditación de los horarios y la forma de trabajo que desempeña el procesado -accionante-, cuando la Constitución Política del Estado y los Reglamentos presentados, establecen el funcionamiento de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; al respecto, la observación realizada por dicha autoridad judicial es irrazonable, debido a que conforme a la normativa referida por el accionante, la labor de los Diputados no se encuentra sujeta a un horario de trabajo como en cualquier función pública.
Por otra parte, en cuanto a las observaciones realizadas por la Jueza de primera instancia con relación a que no se conoce con certeza cuál fue la licencia otorgada y si la misma se encontraba debidamente autorizada, así como la posibilidad de reincorporarse a sus funciones en el momento que desee, pese a la habilitación de una Diputada Nacional Suplente, consideró que son razonables, ya que la referida Jueza, aplicó la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, toda vez que si el accionante, solicitó una autorización para trabajar, debió acreditar su fuente laboral; en ese orden, no se puso en duda el cargo de Diputado Nacional que desempeña, sino que conforme a los Reglamentos presentados, toda licencia es por tiempo definido y debe ser concedida por el Presidente de la Cámara de Diputados; situación corroborada por la certificación acompañada por el accionante y el informe presentado por el Secretario de Presidencia de la referida Cámara de Diputados, por lo que no se tiene por acreditado si la licencia indefinida fue autorizada; en ese contexto, no demostró la posibilidad de retornar a sus funciones en cualquier momento, por lo tanto, consideró que esas dos últimas observaciones son correctas y no existe una valoración de prueba irrazonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló:
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.3. Sobre la fianza económica y real
- si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Con relación al
- Sobre el
- conceder en parte
- REVOCAR en parte