SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

Sobre el

Sobre el segundo agravio, en el que se reclamó que de acuerdo al informe  con CITE PS-115/2019-2020 de 11 de septiembre de 2019, emitido por Requerimiento Fiscal que fue presentado ante la Jueza de primera instancia, se estableció que el accionante cumple funciones como Diputado Nacional, de acuerdo a la agenda semanal del orden del día, de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sesiones ordinarias, comisiones y comités cumpliendo sus funciones de legislación, fiscalización y administración de lunes a viernes, en algunos casos sábados, domingos y feriados en sesiones permanentes, acreditando que cuenta con una fuente laboral; asimismo, acompañó facturas y contrato de alquiler sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y siendo tres meses que no cuenta con ingresos económicos debido a que solicitó licencia indefinida y no puede asistir a su fuente de trabajo; por ello refiere que la Jueza de la causa no consideró que es una persona de la tercera edad y que se le está privando su derecho al trabajo.

La Vocal ahora accionada, haciendo referencia a lo desarrollado en la audiencia de solicitud de sustitución de fianza y modificación de medidas cautelares de 17 de octubre de 2019, señaló que al no conocerse con certeza cuál fue la licencia otorgada y si la misma se encontraba debidamente autorizada, así como la posibilidad de reincorporarse a sus funciones en el momento que vea conveniente, pese a la habilitación de una Diputada Nacional Suplente; las consideraciones expuestas por la Jueza de primera instancia resultan ser razonables, ya que si el accionante, solicitó una autorización para trabajar, debió acreditar su fuente laboral; en ese orden, no se puso en duda el cargo de Diputado Nacional que desempeña, sino que conforme a los Reglamentos presentados, toda licencia es por tiempo definido y debe ser concedida por el Presidente de la Cámara de Diputados; situación corroborada, por la certificación acompañada por el accionante y el informe presentado por el Secretario de Presidencia de la referida Cámara de Diputados, por lo que no se tiene por acreditado si la licencia indefinida fue autorizada, y en ese contexto, el accionante no demostró la posibilidad de retornar a sus funciones en cualquier momento.

En ese sentido, se tiene que a efectos de modificar la medida sustitutiva de detención domiciliaria impuesta al accionante, debió acreditar con qué tipo de licencia fue favorecido y si el referido permiso fue otorgado por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal cual establece su Reglamento, así como acreditar si a pesar de la licencia otorgada, es posible su retorno en el momento en que considere conveniente, situación que se mantuvo en la audiencia de sustitución de fianza y modificación de medidas cautelares de 17 de octubre de 2019, donde no se desvirtuó lo referido.

Por lo señalado, se advierte que la Vocal hoy accionada efectuó un argumento conciso y concreto sobre el agravio analizado, a fin de justificar su determinación, pues si bien añadió otros argumentos que no fueron motivo de observación por la Jueza de primera instancia, son elementos razonables que complementan su determinación sobre la solicitud de modificación de  la medida cautelar de detención domiciliaria, y la consiguiente autorización para asistir a su fuente laboral, que se encuentra vinculada con su derecho al trabajo, por lo tanto, emitió un Auto de Vista conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con relación a ese punto.

Por lo expuesto, se evidencia que la Vocal ahora accionada no vulneró los derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba ni a los principios de seguridad jurídica y legalidad del accionante, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.