SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
Con relación al
Con relación al primer agravio en el que el accionante alega haber presentado folio real actualizado de agosto y octubre de 2019, así como el avalúo catastral de 23 de agosto de ese año y el certificado que acredita que el bien inmueble no tiene ningún gravamen con la finalidad de lograr la sustitución de la fianza económica por una fianza real, conforme señaló en la audiencia de apelación incidental.
La Vocal ahora accionada haciendo referencia expresa a la indicada documentación, consideró y mencionó los argumentos de la Jueza de la causa respecto a estos, por lo que se tiene que dio por válida la presentación y consiguiente apreciación de la documentación adjuntada por el accionante, con la cual determinó que no existe coincidencia en los datos técnicos de los documentos referidos, situación que resulta importante a los fines de individualizar el bien inmueble ofrecido como garantía, pues si bien adjuntó los mencionados documentos, además de la autorización de su esposa por tratarse de un bien inmueble ganancial; empero, no cumplió con lo previsto por el art. 244 del CPP, ya que del referido avalúo catastral no se puede concluir que se trate del mismo bien inmueble ofrecido como garantía, porque en la certificación catastral no figura quien sería el propietario y tampoco señala alguna matrícula computarizada que acredite su registro correspondiente en la Oficina de DD.RR. más aún, si la Jueza de la causa no rechazó de manera expresa el ofrecimiento de la fianza real como observó el accionante, ya que concedió un plazo prudente para subsanar esa observación, motivo por el cual el reclamo planteado resulta infundado.
De lo expuesto, se tiene que la Vocal hoy accionada realizó una valoración integral de todas las pruebas presentadas por el accionante, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, al expresar un razonamiento al respecto; toda vez que, por la falta de coincidencia de la documentación presentada, se concluye que el bien inmueble que ofreció como garantía no es el mismo, es más, se advierte que se le otorgó al accionante un plazo para subsanar las observaciones realizadas; sin embargo, hizo caso omiso a esa disposición y directamente formuló el recurso de apelación incidental, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ese punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló:
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.3. Sobre la fianza económica y real
- si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Con relación al
- Sobre el
- conceder en parte
- REVOCAR en parte