SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2019, cursante de fs. 190 a 195, concedió en parte la tutela solicitada, dejando parcialmente sin efecto el Auto de Vista de 5 de igual mes y año, respecto a la consideración y resolución de la modificación y ofrecimiento de fianza, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, previa instalación de audiencia, se dicte una nueva resolución específica y únicamente con relación a ese punto; y, denegó la tutela en cuanto a la modificación de la detención domiciliaria y a la autorización de ausentarse a su fuente laboral, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Mencionando jurisprudencia constitucional, refirió que las personas adultas mayores son parte de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria, por tanto, sus derechos están reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; ii) Sobre la sustitución de la fianza económica por una fianza real, el accionante pretende su cumplimiento con la garantía de su bien inmueble con una extensión de 1040 m2 según folio real; empero, esa situación fue observada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en razón que la superficie indicada no coincide con el avalúo catastral que establece 1024,43 m2, negando su ofrecimiento por un aspecto técnico y no así de derecho propietario; pues si bien la norma procesal penal indica que para acreditar el mencionado derecho, así como el valor, debe presentarse título de propiedad, folio real y avalúo catastral y que sobre dicho bien inmueble no pese ningún gravamen, o que estando gravado se constituya suficiente garantía; no es menos evidente que esos aspectos fueron cumplidos conforme a lo establecido en el Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, emitido por la Vocal hoy accionada, siendo su única observación la no coincidencia entre el folio real y el avalúo catastral con relación a la superficie y no precisamente respecto al valor que representa el bien inmueble; por lo que no se consideró el bloque de constitucionalidad, que limita cualquier tipo de interpretación restrictiva sobre los derechos fundamentales, extremo que sucedió con el art. 244 del CPP, que fue interpretado de manera restrictiva, omitiendo el principio de favor debilis que plantea una interpretación más favorable y extensible a los sectores en condiciones de vulnerabilidad, debido a que no se observó que el accionante es una persona de la tercera edad y tampoco se aplicó el principio de pro actione que postula la prevalencia del derecho material y la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su consolidación; iii) En audiencia de apelación, el accionante señaló que el avalúo catastral cuenta con plano aprobado con la superficie de 1024,43 m2 y que corresponde al Lote “A” según Resolución Administrativa; por lo tanto, la diferencia entre el folio real y el avalúo catastral estaría explicada y se trataría del mismo bien inmueble; sin embargo, ese aspecto no fue tomando en cuenta por la Vocal ahora accionada, señalando que el avalúo catastral aparentemente corresponde a otro bien inmueble y no señaló las razones del por qué llegó a esa conclusión y, si bien en la certificación no hizo mención a la matrícula computarizada, basándose en la experiencia señaló que en el avalúo catastral no se hace referencia alguna a la matrícula computarizada, ya que consigna solamente datos técnicos, por cuanto, la duda debió interpretarse siempre a favor del procesado, conforme a los arts. 7 y 221 del CPP y las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta y armónica, no de forma aislada de acuerdo a lo previsto por el art. 173 del referido Código; iv) Sobre la fianza económica manifestó que no se cumplieron con las normas citadas, a pesar que esa situación se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de revisión de valoración de prueba -SCP 1215/2012 de 6 de septiembre- y no se aplicaron las reglas de razonamiento de sana crítica, situación por la que se afecta directamente la libertad del accionante; y, v) Con relación a la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, el accionante solicitó la autorización para ausentarse a su fuente laboral, aspecto concerniente al derecho al trabajo, por cuanto, ese hecho no puede reclamarse a través de la acción de libertad, pues con la detención domiciliaria no se suprime o restringe su derecho a la libertad ni directa e indirectamente y tampoco existe un absoluto estado de indefensión; por lo que, se denegó la tutela solicitada con relación a ese punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló:
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.3. Sobre la fianza económica y real
- si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Con relación al
- Sobre el
- conceder en parte
- REVOCAR en parte