SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
1)
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En 1986 formaba parte del “Sindicato Agrario Libertad”, del que también era afiliado Sixto Gil Salazar, esposo de la hoy tercera interesada; 2) Tanto la Jueza coaccionada como los Magistrados accionados no efectuaron la valoración de las pruebas que presentó en el proceso sumario que terminó como ordinario, tales como el certificado de “23 de diciembre de 2.10” que hace referencia a la dotación de un lote de terreno de 300 m2 a su favor; y debido a que solo sabe firmar, pensó que ese título era suficiente para demostrar su derecho propietario; dotación de la que también se benefició el esposo de la hoy tercera interesada con un lote de 300 m2; tampoco se consideró la Sentencia Agraria de Dotación por Reversión mencionando que ambos recibieron el título de dotación, cada uno con un lote de 300 m2 como afiliados al “Sindicato Agrario Libertad” y el informe emitido por la Notaria de Fe Pública; 3) Felicia Rodríguez Pedraza -ahora tercera interesada- alegó que su esposo compró el lote de terreno de 450 m2 de Humberto Egüez Roca, quien resultó vencido dentro del proceso agrario de dotación por reversión al Estado, 4) Estuvo en posesión del lote de terreno aproximadamente treinta años sin que nadie reclame, incluida la hoy tercera interesada; 5) Ignora de qué manera Sixto Gil Salazar logró registrar en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) una superficie de 450 m2, que supuestamente compró de Humberto Egüez Roca en 1995, cuando la Sentencia Agraria de dotación ya estaba ejecutoriada; luego transfirió a Lino Vasco y este a Felicia Rodríguez Pedraza, sin que exista escritura pública ni el protocolo notarial como menciona el informe de la Notaria de Fe Pública; 6) La Jueza hoy coaccionada realizó una inspección ocular en el predio, constatando que la tercera interesada no ocupaba la fracción de terreno que pretendía, al contrario, pudo advertir que fue su lote de terreno que sufrió una invasión y nunca reclamó al ser una persona analfabeta; y, 7) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 210/17, valoraron las pruebas de cargo y de descargo de manera objetiva, sobre todo el contenido de la Sentencia Agraria de dotación y el Título Ejecutorial emitido por el INRA, señalando que la tercera interesada nunca objetó dicho título, ni tampoco las demás pruebas presentadas, aspectos que no tomó en cuenta la Jueza de primera instancia ni tampoco los Magistrados ahora accionados.
Felicia Rodríguez Pedraza a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los Magistrados ahora accionados valoraron las pruebas presentadas por ambas partes en el AS 1265/2018, así como la Jueza de primera instancia en la Sentencia 170, determinando que conforme al art. 1538 del CC, el derecho de propiedad debe cumplir con el requisito de publicidad; 2) Las pruebas de cargo y descargo fueron claramente valoradas por la Jueza hoy coaccionada, señalando que el inmueble objeto de la demanda se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. con una matrícula específica y plano de ubicación aprobado; también consideró las pruebas documentales del accionante como la Sentencia de dotación de tierras agrarias, la nota de aclaración que contiene la Certificación emitida por el INRA; 3) No se pudo consolidar la dotación agraria debido a que se emitió la Ordenanza Municipal (OM) 046 de 1983 que amplió el área urbana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, perdiendo con ello competencia el INRA para tramitar el saneamiento, y “…los títulos quedaron en nada…” (sic), y el “Sindicato Agrario Libertad” que tramitó la dotación tampoco se consolidó por ese problema; 4) El certificado de tradición emitido por la Oficina de DD.RR. -de 25 de abril de 2011-, establece el antecedente dominial de cada transferencia en la que se advierte que sus antecesores compraron el terreno de Humberto Egüez Roca, quien era el dueño, pero que no fue parte del proceso agrario seguido por el “Sindicato Agrario Libertad”; 5) La Jueza ahora coaccionada realizó la inspección ocular al predio, determinando la cantidad de superficie de la fracción de terreno que estaba en posesión de ambas partes litigantes; y, 6) Los Magistrados accionados analizaron el derecho de propiedad en función de lo que establece el art. 1453 del CC, indicando que para plantear una acción de reivindicación se deben acreditar tres presupuestos: que el actor cuente con derecho propietario, esté privado o destituido de ella y la cosa se encuentre plenamente identificada. Estos requisitos fueron acreditados respecto al lote de terreno de 450 m2 registrado en la Oficina de DD.RR. corroborado con un informe pericial y con el acta de inspección judicial.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la vivienda digna, al hábitat, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la posesión, a la igualdad, a la valoración de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada emitió la Sentencia 170 de 23 de septiembre de 2016, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la hoy tercera interesada respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno e improbada la acción reconvencional por daños y perjuicios, sin considerar las pruebas presentadas por su parte; y, 2) Los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 1265/2018 de 18 de diciembre casando el Auto de Vista 210/17 de 10 de noviembre de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin tomar en cuenta las pruebas mencionadas en su memorial de contestación al recurso de casación, valorando solamente la prueba de la hoy tercera interesada; tampoco fundamentaron ni motivaron su fallo y no se pronunciaron sobre los puntos expuestos en su contestación al recurso.
De los antecedentes, se tiene que el accionante fue demandado por la hoy tercera interesada en un proceso ordinario por reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno, más el pago de daños y perjuicios, demanda que contestó negando dichos extremos y planteando reconvención por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (Conclusión II.1.), proceso doble en el que la Jueza hoy coaccionada pronunció la Sentencia 170 declarando probada la demanda principal respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de la fracción de terreno e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; así como improbada la demanda reconvencional (Conclusión II.2.).
Contra la referida Sentencia, la concubina del accionante -codemandada en el proceso ordinario- interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3.), que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual a través del Auto de Vista 210/17 revocó la Sentencia 170 y declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional, con el fundamento que la Jueza de primera instancia no aplicó el principio de verdad material conforme a los arts. 180 de la CPE y 134 del CPC, y no realizó una correcta apreciación de las pruebas documentales aportadas por los demandados dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno (Conclusión II.4.).
Posteriormente, la ahora tercera interesada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 210/17 (Conclusión II.5.), que fue contestado por el accionante rechazando todos los agravios expuestos por la primera nombrada (Conclusión II.6.). En ese sentido, los Magistrados hoy accionados mediante AS 1265/2018 resolvieron casar el Auto de Vista 210/17, manteniendo incólume la Sentencia 170 (Conclusión II.7.). Contra dicho Auto Supremo el accionante interpuso la presente acción tutelar.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que se cuestionan las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada en la Sentencia 170 y de los Magistrados hoy accionados en el AS 1265/2018; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta y verificar las denuncias que realiza el accionante contra esos fallos judiciales, es necesario aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre la Sentencia 170 emitida por la Jueza coaccionada, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se efectúa a partir del fallo del Tribunal de cierre, como última resolución emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.
Ahora bien, a fin de corroborar si el cuestionamiento realizado en este segundo reclamo resulta o no evidente, corresponde señalar que el accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, expresó los siguientes argumentos: 1) Sobre la denuncia relativa a que no se interpretó a cabalidad el art. 1453 del CC, contestó que dicha normativa claramente señala que la acción de reivindicación procede cuando el propietario perdió la posesión de una cosa para que pueda reivindicar de quien la posee o la detenta; empero, la recurrente nunca tuvo posesión de la fracción de terreno en los treinta años que vive en el lugar como vecino; 2) El Auto de Vista 210/17 se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme a los arts. 19 y 56 de la CPE, respetando el derecho a la vivienda, además de contener una valoración adecuada de las pruebas; 3) Respecto a la errónea interpretación del art. 1454 del CC, referido a la falta de inscripción de su título de propiedad en la Oficina de DD.RR., señaló que esa situación no ocasionaba ningún agravio a la demandante, siendo su título válidamente emitido por el INRA respecto de un solar campesino de residencia rural, conforme al art. 6 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; 4) Con relación al art. 1538 del CC que exige la publicidad del título de propiedad, contestó que su título tiene publicidad al estar registrado en el INRA, toda vez que los predios que habitaban en 1990 eran rurales y no urbanos y los títulos se obtenían de acuerdo a la reforma agraria; y, 5) Al tratarse de una persona que solo sabe firmar y siendo de la tercera edad, nunca pensó que sería demandado y que el Título Ejecutorial que posee era suficiente para demostrar su derecho de propiedad. De ejecutarse la Sentencia 170 que es desfavorable, se quedaría sin hogar.
De la revisión del AS 1265/2018 cuestionado, se evidencia que los argumentos descritos no fueron respondidos puntualmente por los Magistrados ahora accionados, quienes de manera genérica y superficial en la parte final del Considerando IV del referido Auto Supremo respecto a los fundamentos del fallo, señalaron que al estar relacionados con todos los fundamentos expuestos, se ratificaban en la resolución; aclarando respecto al primer argumento que no era necesario demostrar la posesión o desposesión del bien para la procedencia de la acción de reivindicación al conllevar el derecho de propiedad la posesión civil; sin embargo, no se pronunciaron sobre los demás argumentos mencionados por el accionante, vulnerando de ese modo, el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Asimismo, el accionante refirió en su contestación al recurso de casación que la decisión tomada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto Vista 210/17 contenía la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorándose de manera objetiva las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes, donde sostuvieron que tanto la demandante como el demandado tenían título de propiedad, por ello antes de resolver la acción de reivindicación realizaron el juicio de mejor derecho de propiedad, advirtiendo en dicha labor que los títulos de las partes no provienen de un causante común para aplicar la regla de publicidad prevista en el art. 1538 del CC, sino más bien de causantes diferentes, la demandante obtuvo de Humberto Egüez Roca y el demandado del Estado, motivo por el cual concluyeron que la solución no pasaba en aplicar la regla de publicidad, sino en analizar la validez de los títulos de propiedad, llegando a la convicción que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para anular documentos emanados de la jurisdicción agraria. Además, el accionante en su contestación al recurso de casación argumentó que el título de propiedad de Humberto Egüez Roca de quien se originó el título de la demandante -tercera interesada- quedó sin efecto como resultado del proceso de dotación de tierras por reversión al Estado.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados consideraron que la fundamentación y motivación efectuada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 210/17 no era admisible por no cumplir con los parámetros del art. 1538 del CC, que exige la publicidad de los títulos a efecto de su oponibillidad, transcribiendo el texto de dicha normativa, sin agregar ninguna explicación o justificación que les llevó a considerar como no admisible, fundando la decisión en la determinación de la Jueza de primera instancia y en la doctrina legal aplicable, sin mencionar el Auto Supremo que la contiene, lo que conlleva falta de motivación y fundamentación sobre este punto.
De todo lo expuesto, se advierte que los puntos o argumentos mencionados por el accionante en la contestación al recurso de casación, no fueron tomados en cuenta ni formaron parte de la fundamentación y motivación realizada por los Magistrados hoy accionados en el AS 1265/2018, quienes incurrieron en falta de congruencia al no pronunciarse puntualmente sobre cada uno de esos argumentos en resguardo del derecho a la defensa del accionante y con la finalidad que la resolución emitida no incurra en una omisión indebida, sino que al contrario, resuelva todos los argumentos efectuados por las partes intervinientes; en ese sentido, la falta de consideración de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación constituye una omisión indebida y arbitraria que afecta su derecho a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial.
De igual forma, el único argumento expuesto para sustentar su fallo en relación a la contestación al recurso, no se encuentra suficientemente motivado ni fundamentado, conforme se explicó precedentemente. En consecuencia, conforme al análisis realizado corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este segundo reclamo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 22
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- primer reclamo
- segundo reclamo
- Fragmento 27
- C