SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule la Sentencia 170 de 23 de septiembre de 2016 y se dicte una nueva resolución; y, b) Se deje sin efecto el AS 1265/2018 de 18 de diciembre y se dicte otro fallo, conforme a los principios, parámetros normativos y a la interpretación axiológica de la ley fundada en el valor jurídico, congruente, objetivo e imparcial.
Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 31 de julio de 2019, presentado el 12 de agosto de ese año, cursante a fs. 387 y vta., manifestó que: a) La Sentencia fue emitida conforme al análisis de los antecedentes que constan en obrados, con la valoración imparcial de la prueba documental; y, b) De la verificación realizada en los inmuebles en conflicto, se constató la adecuación de dichos antecedentes a la normativa sustantiva vigente, siendo la resolución dictada “inmutable” para su autoridad.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la vivienda digna, al hábitat, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la posesión, a la igualdad, a la valoración de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada emitió la Sentencia 170 de 23 de septiembre de 2016, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la hoy tercera interesada respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno e improbada la acción reconvencional por daños y perjuicios, sin considerar las pruebas presentadas por su parte; y, b) Los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 1265/2018 de 18 de diciembre casando el Auto de Vista 210/17 de 10 de noviembre de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin tomar en cuenta las pruebas mencionadas en su memorial de contestación al recurso de casación, valorando solamente la prueba de la hoy tercera interesada; tampoco fundamentaron ni motivaron su fallo, así como no respondieron todos los puntos expuestos en su contestación al recurso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 22
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- primer reclamo
- segundo reclamo
- Fragmento 27
- C