SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 69 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 421 vta. a 424, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 1265/2018 de 18 de diciembre, disponiendo que los Magistrados accionados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, pronunciándose sobre todos los argumentos expresados por las partes procesales, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del AS 1265/2018, se advierte que de manera reiterada las indicadas autoridades judiciales señalan que la demandante -ahora tercera interesada- tiene el derecho de propiedad sobre la superficie de 450 m2, y que de acuerdo al art. 1538 del CC su título es oponible frente a terceros, concluyendo que el ahora accionante al carecer de un título registrado en la Oficina de DD.RR. no cuenta con la publicidad que justifique la posesión ejercida; ii) En cuanto a la contestación al recurso de casación, señalaron que la falta de posesión o desposesión no es un requisito para la acción de reivindicación, toda vez que el derecho propietario conlleva la posesión civil; iii) Los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron sobre las pruebas y los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, limitándose a mencionar que la Sentencia Agraria carece de registro en la Oficina de DD.RR., pero no explicaron si fue dejada sin efecto o continúa vigente, si fue declarada nula, si fue valorada de manera positiva o negativa, y cuál es la interpretación que realizaron sobre dicha prueba; tampoco, expresaron el valor que le otorgaron a dicha Sentencia Agraria y a la certificación emitida por el INRA; iv) Toda autoridad judicial tiene la obligación de emitir una resolución de manera fundamentada, motivada y congruente, respondiendo al justiciable, ya sea de manera positiva o negativa a sus peticiones y agravios para que se entiendan los argumentos que llevaron a asumir la decisión; así como apreciar los elementos probatorios de manera objetiva y congruente; en ese sentido, no existe pronunciamiento respecto a los argumentos expresados por el accionante; y, v) La Sala Constitucional no puede anular fallos anteriores, sino solamente analizar la última resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, en este caso, el AS 1265/2018; asumiendo que las autoridades superiores en esa jurisdicción tienen la potestad de dejar sin efecto o corregir las resoluciones de Jueces inferiores.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que la orden de desapoderamiento como medida preparatoria dispuesta por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- quede sin efecto hasta que se determine la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la complementación y enmienda no puede referirse al fondo de la problemática planteada; sin embargo, al concederse la tutela y dejado sin efecto el AS 1265/2018, se debe esperar que los Magistrados hoy accionados emitan un nuevo Auto Supremo, por lo que mientras no se encuentre ejecutoriada la Sentencia no corresponde establecer otras medidas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 22
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- primer reclamo
- segundo reclamo
- Fragmento 27
- C