SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
primer reclamo
Así se tiene que, respecto al primer reclamo en el que se denuncia la falta de consideración y valoración de las pruebas mencionadas en su memorial de contestación al recurso de casación planteado por la parte demandante -tercera interesada-, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dejó establecido que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional la justicia constitucional puede realizar el control tutelar de constitucionalidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para tal efecto, el accionante debe expresar de manera adecuada y precisa, qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas además de demostrar la trascendencia que tendría en la resolución final emitida; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse valorado la prueba omitida o valorado razonablemente la prueba.
En ese marco, se tiene inicialmente que el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no identificó puntualmente las pruebas que hubiera mencionado en su memorial de contestación al recurso de casación y que aparentemente no fueron consideradas ni valoradas por los Magistrados hoy accionados, si bien en audiencia pública de consideración de esta acción de defensa complementó señalando que las pruebas que no fueron tomadas en cuenta en su valoración por el AS 1265/2018, eran la Sentencia Agraria de Dotación por Reversión al Estado, el Título Ejecutorial y el Certificado de “23 de diciembre de 2013”, ambos emitidos por el INRA; y, el informe de la Notaria de Fe Pública; empero, no fundamentó en qué medida la consideración y valoración de esas pruebas mencionadas en su memorial de contestación hubiera cambiado el curso de la decisión asumida por las autoridades accionadas, menos argumentó precisando de qué manera la falta de análisis y valoración de las pruebas de descargo generó la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto y debido al incumplimiento de los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible ingresar a revisar de manera excepcional la valoración de la prueba realizada por los Magistrados ahora accionados en el AS 1265/2018, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada sobre el primer reclamo identificado en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 22
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- primer reclamo
- segundo reclamo
- Fragmento 27
- C