SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 340 a 345 vta., manifestaron que: i) La acción tutelar presentada no cumple con lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige precisar los derechos y garantías vulnerados no de manera general o ambigua, sino desde el punto de vista “causal nexo” de cómo se produjeron las vulneraciones; ii) El accionante reclamó que no existe en el AS 1265/2018 el análisis de la contestación; empero, no precisó si es al recurso de apelación o casación al citar “la apelación en casación” que es una incongruencia total, de asumirse que es la contestación al recurso de casación no explicó ni fundamentó de qué manera ese acto le generó vulneración a sus derechos y garantías; iii) El punto central cuestionado por el accionante al AS 1265/2018 fue la falta de consideración de su contestación al recurso de casación, lo que no es evidente, porque se ponderó cada uno de los elementos probatorios, aplicando la doctrina legal existente sobre la reivindicación, que requiere para su viabilidad la concurrencia de tres presupuestos: que el actor cuente con derecho propietario sobre la cosa a reinvindicar; que esté privado o destituido de esta; y, que la cosa esté plenamente identificada; los cuales fueron acreditados de acuerdo al art. 1453 del CC; iv) La tercera interesada acreditó su titularidad sobre el predio de 450 m2 de acuerdo al Testimonio 356/2010 de 21 de julio, el certificado de tradición emitido por la Oficina de DD.RR. y el plano de uso de suelo aprobado y corroborado con el informe pericial, documentos con valor probatorio conforme a los arts. 1289 y 1330 del CC; respecto al segundo presupuesto referido a la desposesión de la demandante, fue acreditado con el informe pericial y el acta de inspección judicial, aclarando que este punto no fue objeto de controversia, considerando que el accionante posee el predio bajo un título de dotación agraria que no es oponible; y en cuanto a la identificación del bien, el informe pericial fue claro respecto a la singularidad del predio, determinándose así la procedencia de la acción de reivindicación; v) La decisión de segunda instancia tiene su base en la existencia de un título agrario, que acredita que la demandante -tercera interesada- y el demandado -accionante- son propietarios solamente de un terreno con una superficie de 300 m2 y no de 450 m2, criterio que no fue asimilado en razón de lo previsto en el art. 1538 del CC, que exige la publicidad del título a efectos de la oponibilidad frente a terceros, asumiendo más bien el criterio de la Jueza de primera instancia, en sentido de que la tercera interesada tiene su título inscrito en la Oficina de DD.RR. que se hace oponible frente al ahora accionante debido a que no tiene su título registrado; y, vi) Respecto a la contestación al recurso de “apelación”, indicaron que al estar relacionados a todos los fundamentos expuestos se ratificaban en la decisión asumida, aclarando que la falta de posesión o desposesión no es un requisito para la reivindicación.

En ese contexto, es necesario precisar los reclamos o cuestionamientos efectuados por el accionante contra el AS 1265/2018 emitido por los Magistrados ahora accionados, cuyo contenido es el siguiente: i) No consideraron las pruebas mencionadas en su contestación al recurso de casación, valorándose solamente la prueba de la parte demandante -hoy tercera interesada-; y, ii) No fundamentaron ni motivaron su fallo, tampoco tomaron en cuenta los argumentos mencionados en su contestación al recurso de casación.