SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño -quien no fue accionado-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 45 a 48 vta., manifestaron que: a) En audiencia de juicio oral de 3 de junio de 2019, a tiempo de resolverse la incomparecencia del hoy peticionante de tutela, se le preguntó a la acusada los motivos de la inasistencia de su defensa técnica, sin que la prenombrada conociera los motivos de dicha ausencia; b) El accionante tuvo la posibilidad de comunicarse con su patrocinada hasta horas 17:00 en la fecha señalada, momento en que se instaló la audiencia de juicio oral; c) El certificado médico presentado esta suscrito por un consultorio privado y no por un especialista gastroenterólogo; además que se le otorgó por los días 3 y 4 de junio de 2019 y su presentación recién fue después de 4 días; es decir, con memorial de 7 del referido mes y año; esto es, después de dos días de vencida la baja médica, donde tampoco se acompañó los estudios de laboratorio correspondiente, receta de medicamentos o prueba que demuestre que el impetrante de tutela sufrió la enfermedad de salmonelosis; y, d) No existe restricción indebida al derecho a la defensa; toda vez que, la sanción impuesta fue determinada de forma unánime por todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal conforme el art. 105 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte