SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, básicamente radica en que dentro del proceso penal seguido contra Reina Barrios Delgado, por la presunta     comisión de los delitos de falsedad material y otros, el impetrante de tutela   en su calidad de abogado patrocinante no asistió a la audiencia de juicio oral de 3 de junio de 2019, motivo por el cual mediante providencia de la misma fecha, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- sancionó su inasistencia con el pago de una multa equivalente a un mes de sueldo de un juez de tribunal de sentencia, pese a que posteriormente por memoriales de 7, 24 de junio y 15 de julio todos de 2019, acompañó certificado médico por el que justificó su inasistencia por encontrarse enfermo de salmonelosis que afectó su salud y que constituyó un impedimento de fuerza mayor para hacerse presente al referido acto procesal; sin embargo, no se le permitió ejercer la defensa técnica de su patrocinada en la audiencia de juicio oral hasta la cancelación de la multa impuesta.

         De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del referido proceso, el peticionante de tutela en calidad de abogado defensor, no se hizo presente en la audiencia de juicio oral señalada para el 3 de junio de 2019, provocando suspensión de la misma; por tal razón, la autoridad accionada le impuso una multa equivalente a un mes de sueldo de un juez de tribunal de sentencia, en virtud a lo establecido en el art. 105 del CPP (Conclusión II.1); es así que para demostrar que la causa de su inasistencia a la audiencia antes señalada, fue por motivos de salud, presentó el escrito de 7 de igual mes y gestión, adjuntando certificado médico de 3 del mismo mes y año, que dio lugar al decreto de 14 de ese mes y año, que rechazó la justificación presentada (Conclusiones II.2 y II.3). Posterior a ello, en audiencia de juicio oral de 24 del señalado mes y año, se estableció que la presentación del justificativo antes indicado no acreditó suficientemente su ausencia; por lo cual, no habiéndose efectuado el depósito de la multa, el hoy accionante no podía patrocinar a la acusada; por lo que, a fin de que se considere nuevamente su descargo, presentó dos escritos el 24 de junio y 15 de julio, ambos de 2019, en el primero pidió informe sobre el monto pecuniario equivalente de la multa impuesta; y, en el segundo interpuso recurso de reposición contra la providencia de 3 de junio de 2019, en función a lo previsto en el art. 401 del CPP, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta por la referida Resolución la cual fue denegada por decreto de 18 de julio de igual año (Conclusiones II. 4, 5 y 6).

         En ese contexto y previo a ingresar al examen del caso en análisis, conviene recordar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales por efecto de actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares; para dicho fin, se constituye en un mecanismo, rápido, eficaz y oportuno de protección, y puede formularse siempre que no exista otro     medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados; es decir, siempre que el orden jurídico no prevea un medio para la reparación del derecho presuntamente vulnerado.

         En ese orden, uno de los derechos que resguarda esta acción de defensa, es precisamente el debido proceso, cuya tutela fue invocada en la presente  acción de amparo constitucional, refiriendo el impetrante de tutela se habría lesionado en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia;    ahora bien, ciertamente constituye un derecho del justiciable contar con una decisión que contenga la exposición razonada, lógica y jurídica; y, que la misma responda a lo expresamente planteado, dando pleno convencimiento  a las partes que se actuó de acuerdo a las normas aplicables al caso. En ese entendido, en el caso en examen, siendo que la sanción impuesta al  accionante se trata de una multa aplicada al interior de un proceso donde se ejerce el patrocinio técnico, dicha decisión, inexcusablemente debe contar   con la debida explicación de las razones por las se impone la sanción de carácter económico, a efectos que el sancionado pueda hacer uso del    derecho a la impugnación, considerando que se trata de una sanción disciplinaria y no de una decisión de mero trámite. La finalidad de la impugnación no es otra que la garantía de la doble instancia donde el sancionado hará conocer los aspectos que considera injustos, explicando en qué grado fueron afectados sus derechos para que una instancia superior pueda revisar, valorar y determinar si la instancia inferior actuó  correctamente.     

         En el caso que nos ocupa y teniendo presente que el accionante pretende a través de este mecanismo de defensa se deje sin efecto la providencia de 3 de junio de 2019; determinación que en aplicación del art. 105 del CPP le     impuso una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez de tribunal de sentencia, que como se dijo líneas arriba constituye una sanción económica emitida en el ámbito disciplinario, correspondía que la misma sea impugnada mediante recurso de apelación incidental para que el tribunal de alzada revise, compulse lo resuelto y determine su revocatoria o lo confirme, considerando que no se trata de una decisión de mero trámite; empero, de  los antecedentes resulta que el impetrante de tutela no planteó de manera oportuna ningún medio de impugnación contra esa decisión judicial para que sea revocada o modificada; contrariamente, recién mediante memorial de 15 de julio de igual año, interpuso recurso de reposición contra la indicada Resolución, lo que ciertamente denota uso inadecuado del medio idóneo y la extemporaneidad en la pronta reparación de los derechos que considera fueron conculcados con la providencia de 3 de junio del mismo año. En consecuencia, no puede el peticionante de tutela pretender ahora, a través de esta garantía jurisdiccional dejar sin efecto dicha decisión, cuando en su oportunidad y teniendo a su alcance el medio eficaz para reparar la presunta lesión no lo hizo; por cuanto, la acción de amparo constitucional no puede    ser entendida como un medio sustitutivo de los recursos que el      ordenamiento jurídico prevé.

         De igual forma, respecto de la Resolución de 14 de junio de 2019, que valoró la prueba presentada y rechazó la justificación planteada confirmando la sanción impuesta, recién fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición en audiencia de 24 de ese mes y año, cuando correspondía que directamente se planté recurso de apelación incidental conforme la norma procesal penal prevé, en el entendido que lo resuelto no puede considerarse como una decisión de mero trámite que pueda ser cuestionado a través del recurso de reposición, sino que tratándose de una sanción económica impuesta de manera disciplinaria dentro de un proceso penal por el     patrocinio técnico que en el ejerce, correspondía plantear directamente  recurso de apelación incidental. Planteamiento equivocado que también  realizó de manera escrita en la misma fecha y que mediante providencia de  28 de ese mes y año, fue rechazada reiterando la sanción impuesta.

         En ese entendido, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 2 inc. a) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, pero de manera incorrecta, que se daría en casos de      planteamientos extemporáneos o equivocados.