SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 102 a 105, concedió en parte la tutela por vulneración a su derecho al trabajo y denegó por subsidiariedad en cuanto al debido proceso en su vertientes motivación, fundamentación y congruencia, determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: 1) La sanción disciplinaria observada debió ser impuesta no por una providencia de mero trámite, sino por Auto definitivo; puesto que, afectó un derecho que repercutió en su patrimonio; debiendo efectuarse el reclamo mediante apelación incidental y no a través de un recurso de reposición, conforme lo señaló la “SCP 611/2017-S3”; y, 2) En el caso, existe una excepción conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPco); toda vez que, se verifican varias suspensiones de audiencias por ausencia del abogado defensor, puntualizándose que la multa emerge del acto de 3 de junio de 2019, en aplicación del art. 105 del CPP, donde no se le advierte que no podrá patrocinar a la ciudadana Reina Barrios Delgado, sino hasta después que presenta su recurso de reposición donde se le dijo “…deberá pagar su multa para recién poder estar habilitado para ejercer la abogacía” (sic), pronunciamiento que le impidió generar recursos inclusive para poder pagar la multa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte