SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Santos Pedro Gallardo Ochoa contra su patrocinada Reina Barrios Delgado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, se instaló audiencia de juicio oral el 3 de junio de 2019, a horas 17:00, al cual no pudo asistir en su calidad de abogado por problemas de salud; sin embargo, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por providencia de la misma fecha lo sancionó con una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez “técnico” con fundamento en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, a fin de justificar su inasistencia y dejar sin efecto dicha sanción, mediante memorial de 7 de junio de 2019, acompañó certificado médico de 3 del señalado mes y año, que informa que en la referida fecha presentó un cuadro clínico generalizado por alzas térmicas, dolor abdominal, tipos cólicos, deposiciones líquidos, náuseas, piel y micosis deshidratadas con exámenes de gabinete y laboratorios, dando un cuadro de salmonelosis; empero, la autoridad accionada por decreto de 14 de junio del antedicho año, ratificó su determinación sancionatoria. Por escrito de 24 del citado mes y año, pidió nuevamente a la Jueza accionada reconsidere dicha decisión, siendo rechazado por providencia de 28 de ese mes y año; por lo que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 3 del indicado mes y año, obteniendo el mismo resultado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte