SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
i)
José Antonio Andia Salazar, Presidente de la Línea 48-87, mediante su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: i) Freddy Germán Rafael Capuma -hoy tercero interesado- le solicitó no salir a trabajar por un tiempo con su micro con placa 3603 GNF, debido a que el mismo se encontraría con fallas mecánicas por mal cuidado del chofer; petición que fue necesaria, caso contrario el solicitante perdería la línea por inactividad en cuanto al funcionamiento de su micro; ii) Habiendo sido citado, expuso al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz los antecedentes y hechos indicando que él no contrató al ahora impetrante de tutela, y que no tuvo ninguna relación laboral con el mismo, quien tampoco conducía su micro, además que su persona solamente es Presidente de la indicada línea y no así propietario de todas las unidades de micros, siendo cada socio independiente, no pudiendo obligar a éstos a contratar a determinadas personas, por lo que se encuentra fuera de sus atribuciones reincorporar al prenombrado; iii) Se pretende hacer ver que se estaría demandando a una empresa de transporte, lo cual resulta equivocado; por cuanto, lo que ocurre en el particular, es la colusión de un sindicado de choferes con otro similar; iv) Las líneas de transporte urbano pertenecen al Sindicato de Transporte 21 de Mayo que cuenta con personería jurídica, y a su vez se encuentra afiliada a la Federación de Transportistas; por lo que, en primer lugar quien contaba con legitimación pasiva era el precitado Sindicato; v) El cargo que ostenta es circunstancial, siendo sus funciones las de controlar la salida de micros, el aseo de los mismos y cumplimiento de rutas, por su parte, cada dueño de micro tiene una relación específica de trabajo; vi) La Línea obtuvo su personería -jurídica- debido a requerimientos municipales en razón a invasiones de ruta; la cual es sin fines de lucro, por lo que su persona no percibe sueldo alguno; vii) Estuvieron siendo hostigados por el mencionado Ministerio pero se explicó que no son una empresa, lo cual se reiteró en varias oportunidades; viii) El propietario del micro en cuestión tiene un proceso judicial con el hoy peticionante de tutela; por lo que, se advierte la pretensión de saltarse el esquema judicial; ix) De acuerdo a normativa, es en la judicatura laboral donde se debe determinar la corrección de los procedimientos y todo el sistema de pruebas que pueda desarrollarse en asuntos de fuero sindical; x) El Tribunal de garantías no puede estar escuchando declaraciones, pruebas u otros que corresponden ser tratados en la vía judicial; por lo que, en razón de estos aspectos se incumple el principio de subsidiariedad; xi) El indicado Ministerio, si bien tiene que defender a los trabajadores, también debe garantizar las fuentes de trabajo, y el caso particular tiene relevancia por cuanto se estaría cambiando la forma de trabajo entre miles de micros y choferes; y, xii) Incidiendo en la legitimación pasiva, expresó que debía citarse al dueño del micro; no obstante, inventaron que la línea de transporte se constituía en una empresa, además que quien otorgaba los pagos no era el hoy demandado sino el mencionado dueño -del micro- y a destajo, y en todo caso su reclamo debió ser ante la judicatura laboral, motivos por los que solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1..Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 de 7 de mayo
- III.2.2.
- Fragmento 19