SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

i)

José Antonio Andia Salazar, Presidente de la Línea 48-87, mediante su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: i) Freddy Germán Rafael Capuma -hoy tercero interesado- le solicitó no salir a trabajar por un tiempo con su micro con placa 3603 GNF, debido a que el mismo se encontraría con fallas mecánicas por mal cuidado del chofer; petición que fue necesaria, caso contrario el solicitante perdería la línea por inactividad en cuanto al funcionamiento de su micro; ii) Habiendo sido citado, expuso al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz los antecedentes y hechos indicando que él no contrató al ahora impetrante de tutela, y que no tuvo ninguna relación laboral con el mismo, quien tampoco conducía su micro, además que su persona solamente es Presidente de la indicada línea y no así propietario de todas las unidades de micros, siendo cada socio independiente, no pudiendo obligar a éstos a contratar a determinadas personas, por lo que se encuentra fuera de sus atribuciones reincorporar al prenombrado; iii) Se pretende hacer ver que se estaría demandando a una empresa de transporte, lo cual resulta equivocado; por cuanto, lo que ocurre en el particular, es la colusión de un sindicado de choferes con otro similar; iv) Las líneas de transporte urbano pertenecen al Sindicato de Transporte 21 de Mayo que cuenta con personería jurídica, y a su vez se encuentra afiliada a la Federación de Transportistas; por lo que, en primer lugar quien contaba con legitimación pasiva era el precitado Sindicato; v) El cargo que ostenta es circunstancial, siendo sus funciones las de controlar la salida de micros, el aseo de los mismos y cumplimiento de rutas, por su parte, cada dueño de micro tiene una relación específica de trabajo; vi) La Línea obtuvo su personería -jurídica- debido a requerimientos municipales en razón a invasiones de ruta; la cual es sin fines de lucro, por lo que su persona no percibe sueldo alguno; vii) Estuvieron siendo hostigados por el mencionado Ministerio pero se explicó que no son una empresa, lo cual se reiteró en varias oportunidades; viii) El propietario del micro en cuestión tiene un proceso judicial con el hoy peticionante de tutela; por lo que, se advierte la pretensión de saltarse el esquema judicial; ix) De acuerdo a normativa, es en la judicatura laboral donde se debe determinar la corrección de los procedimientos y todo el sistema de pruebas que pueda desarrollarse en asuntos de fuero sindical; x) El Tribunal de garantías no puede estar escuchando declaraciones, pruebas u otros que corresponden ser tratados en la vía judicial; por lo que, en razón de estos aspectos se incumple el principio de subsidiariedad; xi) El indicado Ministerio, si bien tiene que defender a los trabajadores, también debe garantizar las fuentes de trabajo, y el caso particular tiene relevancia por cuanto se estaría cambiando la forma de trabajo entre miles de micros y choferes; y, xii) Incidiendo en la legitimación pasiva, expresó que debía citarse al dueño del micro; no obstante, inventaron que la línea de transporte se constituía en una empresa, además que quien otorgaba los pagos no era el hoy demandado sino el mencionado dueño -del micro- y a destajo, y en todo caso su reclamo debió ser ante la judicatura laboral, motivos por los que solicita se deniegue la tutela.