SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
III.2.1..Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 de 7 de mayo
Bajo el marco fáctico precedentemente descrito y a efectos de establecer si corresponde o no a la justicia constitucional disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019, debe considerarse que si bien dicho aspecto es posible mediante acción de amparo constitucional, no es menos cierto que a fin de ejercer la labor protectiva constitucional, corresponde la revisión de la indicada determinación administrativa a objeto de establecer si la misma resulta jurídicamente razonable conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, se advierte que la conminatoria de reincorporación de referencia, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.2), desarrolla una extensa relación de normas tanto constitucionales como legales concernientes a la estabilidad laboral, citando; asimismo, jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, en sus consideraciones, menciona a los antecedentes de la denuncia por vulneración al fuero sindical y reincorporación laboral peticionada por el hoy accionante, haciendo referencia tanto al mencionado acto como a la audiencia desarrollada; asimismo, realiza una mención sobre las implicancias del fuero sindical.
Por último, la referida Resolución, concluye que existe un vínculo laboral entre la Línea 48-87 representada por su Presidente José Antonio Andia Salazar, con el denunciante -hoy impetrante de tutela-, haciendo referencia a que ningún dirigente sindical puede ser retirado de su puesto de trabajo sin que previamente fuera sometido a un proceso de desafuero, aspecto que la parte patronal no hubiera acreditado.
De acuerdo a lo precedentemente referido respecto a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral, resulta pertinente hacer hincapié en el entendimiento glosado en el antes citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se expresó que la razonabilidad debe ser necesariamente verificada en los fundamentos de este tipo de determinaciones emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, siendo este un presupuesto necesario para que la justicia constitucional determine su cumplimiento, teniendo presente que por regla general la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para el cumplimiento de resoluciones administrativas; empero, el caso de las reincorporaciones laborales se constituye una excepción a objeto de resguardar de forma oportuna, pero de manera provisional, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, lo cual no implica de ningún modo que este tipo de resoluciones sean emitidas por las referidas Jefaturas sin los respectivos sustentos de razonabilidad, por cuanto, si bien es necesario el resguardo de tales derechos, estas no pueden ser entendidas como un mecanismo para que mediante acción de amparo constitucional se ordene el cumplimiento de resoluciones que carezcan de sustentos razonables o inclusive ingresen en la arbitrariedad, aspecto que contrariaría a la sana impartición de justicia constitucional justificando un accionar discrecional de las autoridades administrativas; en tal sentido, esta jurisdicción no se constituye en un mero ejecutor del cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, más aún cuando este tipo de acciones tutelares es de carácter especial y particular.
En ese marco, se evidencia -conforme se tiene desarrollado- que, si bien la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 cita normativa, jurisprudencia y relación de antecedentes; en ninguna de sus consideraciones efectúa un análisis particular de la relación laboral presuntamente existente entre el denunciante -hoy peticionante de tutela- y el Presidente de la Línea 48-87 -ahora demandado-, sino que, por el contrario, sin realizar el referido examen, arriba a la conclusión de que sí existiría dicha relación de carácter laboral; así también, respecto a los motivos que sustentan la orden de reincorporación, tampoco se advierte un examen en el caso concreto por el cual se determine un evidente despido intempestivo del ahora accionante, y que por tal motivo sea inminentemente necesaria la orden de reincorporación; y, no obstante, se hace referencia a que el impetrante de tutela se encontraba amparado por el fuero sindical, afirmación que no se encuentra sustentada en un examen particular de la relación presuntamente patronal del Presidente de la Línea
48-87 con el denunciante, debido a que, como se señaló anteriormente, la autoridad administrativa no efectuó examen alguno sobre la relación laboral entre los sujetos intervinientes en ese procedimiento administrativo.
En este sentido, resulta evidente que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 no se encuentra emitida mediante sustentos razonables que impelerían a la justicia constitucional a determinar su cumplimiento obligatorio, sino que carece de aspectos elementales de precisión por los cuales se pueda llegar al convencimiento de que la orden de reincorporación resulta procedente por encontrarse en los marcos de razonabilidad y de justicia; motivos por los que este Tribunal, mediante esta vía de tutela constitucional, no puede -como se pretende- disponer el cumplimiento de la indicada Conminatoria, por cuanto -se reitera- la misma no se encuentra sustentada en términos razonables, aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad por fuero sindical expresados como conculcados por el impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1..Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 de 7 de mayo
- III.2.2.
- Fragmento 19