SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que, siendo chofer de micro, fue retirado de sus labores injustificadamente pese a encontrarse amparado por fuero sindical, razón; por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 de 7 de mayo, disponiendo que el Presidente de la Línea 48-87 -hoy demandado- lo reincorpore a su cargo; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, motivos por los cuales considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad por fuero sindical, a la vida, la alimentación, la salud, seguridad social, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad.

De la relación de antecedentes que se coligen del expediente constitucional, se tiene que el hoy peticionante de tutela fue elegido como Secretario General del Sindicato de Choferes Asalariado Nueva-Esperanza La Voz del Chofer por el periodo comprendido del 20 de octubre de 2018 al 19 de octubre de 2020, conforme se tiene de la Resolución Administrativa
14/19 de 17 de enero de 2019, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.1); por otra parte, conforme a expresado de manera coincidente por el accionante, por el demandado y tercero interesado según se tiene del acta de audiencia de acción de defensa, el prenombrado era chofer de un micro propiedad de Freddy Germán Rafael Capuma afiliado a la Línea 48-87; no obstante, dejó de prestar esos servicios por lo cual solicitó reincorporación laboral acudiendo a la mencionada entidad estatal, la que a su vez emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 019/2019 de 7 de mayo, determinando que el Presidente de la indicada Línea reincorpore al impetrante de tutela (Conclusión II.2); determinación que no habría sido cumplida conforme se tiene del informe emitido por el Inspector del Trabajo de la antedicha entidad (Conclusión II.3).