SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 31869-2019-64-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milthon Salazar Ortega contra Héctor Yabeta Alba, Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 19 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un acuerdo de asistencia familiar con Carla Vidaurre Aponte, mismo que fue aprobado y homologado por Sentencia de 30 de mayo de 2019; por lo cual, debe cancelar la suma mensual de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) en favor de sus tres hijos, monto que fue cumpliendo con puntualidad; sin embargo, el 30 de julio del indicado año, la nombrada pidió ante la autoridad judicial ahora demandada la liquidación de la asistencia familiar, manifestando que adeudaba Bs13 205.- (trece mil doscientos cinco bolivianos), solicitud que fue oportunamente observada, requiriendo además se oficie al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para que remita el detalle de los depósitos realizados a favor de la demandante.
El 4 de septiembre del aludido año, la entidad financiera acreditó que habría depositado el monto de Bs27 650.- (veintisiete mil seiscientos cincuenta bolivianos), en la cuenta de la demandante; no obstante ello, también realizó depósitos ante la defensoría de la niñez, haciendo un total de Bs34 850.- (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolivianos); por lo que, si el acuerdo fue firmado en diciembre de 2017, ‶a la fecha transcurrieron 23 mesesˮ (sic); debiendo acreditar el pago de Bs27 600.- (veintisiete mil seiscientos bolivianos); empero, conforme se advierte de los recibos y la certificación emitida por la antes mencionada entidad financiera, se acreditó que pago dicho monto y más, no correspondiendo de modo alguno la emisión de mandamiento de apremio en su contra.
El 25 de septiembre de 2019, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra por Resolución de 4 del indicado mes y año; es decir, el mismo día en que el Banco Unión S.A. remitió la certificación antes indicada, lo cual ‶hasta la fechaˮ no fue respondido, pese a que trascurrieron cincuenta días desde su presentación; por lo que, se observa que el Juez ahora demandado incurrió en retardación de justicia; situación que fue aprovechada por la demandante al ejecutar el mandamiento de apremio, encontrándose privado de su libertad por más de quince días en la Carceleta de San José de Chiquitos, lo que implica la parcialización del citado Juez con la otra parte procesal.
Finalmente, se reserva el derecho de demandar al señalado Juez por la retardación de justicia, prevista en los arts. 177 y 177 bis del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionados sus derechos a la libertad, a un juez imparcial, al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta oportuna, una justicia sin dilaciones, celeridad, probidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 113, 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la detención indebida que guarda en la Carceleta de San José de Chiquitos; asimismo, la condenación del pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, presente el accionante y ausente la autoridad judicial ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertada y ampliándolos, manifestó que: a) Es víctima de retardación de justicia y actos discriminatorios que derivan en un trato desigual en la administración de justicia, lo cual ocasionó que se encuentre privado de su libertad por una deuda inexistente de asistencia familiar, debido a que pese a la certificación emitida por la entidad financiera, el Juez ahora demandado no dejó sin efecto el mandamiento de apremio dictado en su contra; b) Lejos de pronunciarse sobre la liquidación de asistencia familiar y establecer su cumplimiento, de forma dilatoria dispuso el traslado, mismo que aún no fue notificado a la parte demandante, contraviniendo el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; c) Por memorial de 25 de septiembre de 2019, solicitó a la autoridad hoy demandada, se pronuncie sobre el oficio remitido por el Banco Unión S.A., y deje sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, no fue respondido, lo cual fue corroborado cuando sus padres se apersonaron al Juzgado el 14 de noviembre del citado año; d) Si bien el Juez ahora demandado indicó que el memorial fue resuelto el 26 de septiembre de igual año; empero, esa situación es falsa debido a que ese “…día el Juez no se encontraba en su despacho porque fue convocado a la ciudad de Santa Cruz” (sic), ameritando una investigación penal; e) El hecho de solo haber corrido en traslado el memorial implica una dilación que puso en peligro su libertad, además el correspondiente decreto fue resuelto una vez notificado con esta acción de libertad, con el fin de evitar responsabilidades; y, f) La Resolución de 4 de septiembre de ese año, que aprobó la liquidación y dispuso la emisión de mandamiento de apremio fue recurrida en apelación, encontrándose ‶a la fechaˮ pendiente de pronunciamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Yabeta Alba, Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, por informe presentado de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó que: 1) La demandante debió ser notificada en su calidad de tercera interesada dentro del proceso, a fin que no se le afecte sus derechos; 2) El accionante se encuentra privado de su libertad por la existencia de un proceso familiar seguido en su contra, que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada; 3) Si bien el impetrante de tutela señaló que depositó más de lo observado; no obstante, no refiere el motivo de los depósitos efectuados; 4) El memorial que interpuso el accionante fue resuelto oportunamente y dentro de los plazos procesales; 5) El solicitante de tutela no demostró con documentación idónea el pago de la obligación adeudada, presentando fotocopias simples del pago ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las cuales no reúnen el valor establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC); 6) Se dio estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 60 de la CPE y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 7) El solicitante de tutela no puede alegar que se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente perseguido, no siendo evidente que su memorial no ingresó a despacho, pues es su obligación verificar el libro diario del Juzgado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 06/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132, concedió la tutela impetrada, disponiendo se libre mandamiento de libertad en favor del hoy accionante, ordenando al encargado de la Carceleta de San José de Chiquitos lo ponga inmediatamente en libertad siempre y cuando no estuviese detenido por otra causa, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada al disponer se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, sobre la base de una determinación que se encuentra en apelación y por lo tanto carece de firmeza, lesionó sus derechos de impugnación y seguridad jurídica; y, ii) Al no haberse pronunciado en el fondo de la petición de dejar sin efecto el mandamiento de apremio provocó una demora que implica una infracción al derecho al debido proceso, máxime si de ese pronunciamiento dependía la libertad de un ciudadano, vulnerando de esa forma los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito presentado el 3 de abril de 2019, Carla Vidaurre Aponte solicitó la homologación de acuerdo conciliatorio suscrito con Milthon Salazar Aponte –hoy accionante– el 18 de diciembre de 2017 (fs. 46 y vta.), mereciendo la providencia de 4 de ese mes y año, por la cual en observancia del art. 448.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se intimó al nombrado, cumpla con la obligación asumida, indicando que en caso de no pronunciarse de procedería conforme al parágrafo I del citado artículo (fs. 47).
II.2. Ante la falta de respuesta por parte del accionante, Héctor Yabeta Alba, Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–por Sentencia 13/2019 de 30 de mayo, declaró probada la demanda presentada por Carla Vidaurre Aponte, homologando el convenio transaccional sobre asistencia familiar de 18 de diciembre de 2017, consistente en que el impetrante de tutela cancele por concepto de asistencia familiar a favor de sus tres hijos la suma de Bs1 200.-, el apoyo del 50 % en gastos médicos, de educación, así como la entrega de cuatro mudas de ropa al año (fs. 2 a 3).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de junio de 2019, el accionante pidió ante la autoridad ahora demandada, oficie al Banco Unión S.A. a objeto que dicha entidad financiera remita el extracto bancario de la cuenta de la demandante (fs. 4 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, la demandante solicitó la ejecutoria de la Sentencia de 30 de mayo de ese año, y presentó preliquidación (fs. 72), pronunciándose en consecuencia el decreto de 11 de julio de igual año, por el cual se corrió en traslado a la otra parte procesal (fs. 73).
II.5. Por escrito formulado el 18 de julio de 2019, el accionante objetó la liquidación, que fue corrido en traslado por providencia de igual fecha (fs. 85 y vta.), respondiendo la demandante el 30 de ese mes y año, pidiendo se ordene el pago y se apruebe la preliquidación presentada (fs. 87 a 88).
II.6. Por decreto de 30 de julio de 2019, el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada, ordenando el pago de asistencia familiar en el plazo de tres días, ante cuyo incumplimiento se aplicaría el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (fs. 88 vta.), determinación que fue notificada al accionante el 7 de agosto de igual año (fs. 93).
II.7. Por escrito presentado el 8 de agosto de 2019, el impetrante de tutela formuló reposición contra la providencia de 30 de julio de igual año (fs. 95 vta.), siendo corrido en traslado el 13 del aludido mes y año (fs. 96), emitiéndose el 19 del mismo mes y año, Auto de Vista 12/19, por el cual la autoridad ahora demandada rechazó el recurso de reposición planteado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 103 a 104), fallo que fue notificado al impetrante de tutela el 28 de dicho mes y año (fs. 110).
II.8. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, el solicitante de tutela pidió la inmediata remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se pronuncie sobre la apelación formulada (fs. 6), remitiéndose por Nota recepcionada el 6 de septiembre del indicado año, las fotocopias del proceso en grado de apelación (fs. 113).
II.9. Carla Vidaurre Aponte, por escrito interpuesto el 3 de septiembre de 2019, solicitó el pago inmediato de asistencia familiar y se dicte orden de “aprehensión” (fs. 7), emitiéndose en consecuencia el decreto de 4 del indicado mes y año, por el cual el Juez ahora demandado manifestó que al no haber cumplido con el pago de asistencia familiar dentro del plazo de tres días, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela (fs. 7 vta.).
II.10. Por Nota presentada el 29 de agosto de 2019, recibida en el Juzgado el 4 de septiembre de ese año, el Gerente Regional de Atención al Cliente del Banco Unión S.A. adjuntó el detalle de los depósitos efectuados a la cuenta de la demandante (fs. 8), dictándose el decreto de 5 del aludido mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional hoy demandada corrió en traslado (fs. 8 vta.).
II.11. A través de memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, el accionante pidió se considere los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, emitiéndose decreto de 26 de dicho mes y año, por el cual la autoridad ahora demandada corrió en traslado el mismo (fs. 123 a 124 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a un juez imparcial y al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta oportuna, y sin dilaciones, celeridad, probidad e imparcialidad, alegando que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra: i) La autoridad demandada aprobó la liquidación presentada por la demandante, sin considerar la certificación remitida por la entidad financiera que demostraría que cumplió con el pago de asistencia familiar; e, ii) Incurrió en retardación de justicia, al no resolver oportunamente su memorial de 25 de septiembre de 2019, por el que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra por Resolución de 4 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar paralelamente dos jurisdicciones
La SCP 0400/2012 de 22 de junio, en cuanto a la subsidiariedad en la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. El apremio por asistencia familiar
El apremio corporal en los procesos por asistencia familiar, tiene carácter social, por ello en tales casos se encuentra prevista como facultad del juzgador en caso de asistencia familiar devengada; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0739/2006-R de 27 de julio, estableció que: “De las normas legales citadas, se infiere que: a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”.
La SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre, sostuvo que: “…la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, concluyo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.4 Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a un juez imparcial y al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, y sin dilaciones, celeridad, probidad e imparcialidad, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, alegando que la autoridad judicial ahora demandada aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante; asimismo, ante la emisión de la Resolución de 4 de septiembre de 2019, que dispuso se emita mandamiento de apremio en su contra, planteó memorial solicitando se deje sin efecto el mismo; no obstante, hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa –14 de noviembre de 2019–, dicho escrito no fue resuelto, incurriendo en dilación por más de cincuenta días, encontrándose privado de su libertad en la Carceleta de San José de Chiquitos por más de quince días.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, se dictó la Sentencia 13/2019, por la que se declaró probada la demanda presentada, homologando el convenio transaccional sobre asistencia familiar de 18 de diciembre de 2017, disponiendo la cancelación de Bs1 200.- por concepto de asistencia familiar, en virtud de lo cual, la demandante, el 10 de julio de ese año, la demandante solicitó la ejecutoria de la referida Sentencia, presentando la respectiva preliquidación (Conclusión II.4), escrito que al ser corrido en traslado fue objetado por el impetrante de tutela el 18 del indicado mes y año, siendo dicho memorial corrido en traslado por providencia de igual fecha, respondiendo la demandante el 30 de ese mes y año, pidiendo se ordene el pago y se apruebe la preliquidación impetrada (Conclusión II.5), emitiéndose en consecuencia el Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada, ordenando el pago de asistencia familiar en el plazo de tres días, ante cuyo incumplimiento se aplicaría el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinación que fue notificada al accionante el 7 de agosto de igual año (Conclusión II.6), determinación, contra la cual, el solicitante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de Vista 12/19, por el cual la autoridad demandada rechazó el mismo y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fallo que le fue notificado el 28 de dicho mes y año (Conclusión II.7), ante lo cual el impetrante de tutela, cumpliendo con el pago de las fotocopias el 2 de septiembre de 2019, pidió la inmediata remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se pronuncie sobre la apelación formulada, remitiéndose por Nota recepcionada el 6 de septiembre del indicado año, las fotocopias del proceso en grado de apelación (Conclusión II.8), encontrándose la apelación planteada, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, pendiente de resolución.
No obstante lo señalado, Carla Vidaurre Aponte el 3 de septiembre de 2019, solicitó el pago inmediato de asistencia familiar y se dicte orden de “aprehensión” contra el accionante, pronunciándose en consecuencia el decreto de 4 del indicado mes y año, por el cual el Juez demandado, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar dentro del plazo de tres días, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de apremio (Conclusión II.9); asimismo, se observa que el 5 del mes y año señalados, la entidad financiera remitió ante la autoridad ahora demandada el detalle de los depósitos efectuados por el accionante a la cuenta de la demandante (Conclusión II.10); razón por la cual, el impetrante de tutela por memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, escrito que fue corrido en traslado el 26 del indicado mes y año (Conclusión II.11), sin que curse en el expediente pronunciamiento sobre el fondo de tal solicitud.
Ahora bien, en este caso la problemática planteada radica en que, la autoridad ahora demandada: i) Aprobó la liquidación presentada por la demandante, sin considerar la certificación remitida por la entidad financiera que demostraría que cumplió con el pago de asistencia familiar; y, ii) Incurrió en retardación de justicia, al no resolver oportunamente su memorial de 25 de septiembre de 2019, por el que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra por Resolución de 4 de igual mes y año.
III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
Al respecto se evidencia que, contra el decreto de 30 de mayo de 2019, que aprobó la liquidación presentada por la demandante, el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo Auto de Vista 12/19, por el cual se rechazó el mencionado recurso; empero, se concedió la apelación en efecto devolutivo, siendo remitidos los obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 6 de septiembre de ese año, el mismo que –a decir del accionante– se encuentra pendiente de resolución.
De lo expresado supra se tiene que, el impetrante de tutela al formular recurso de reposición con alternativa de apelación activó la jurisdicción ordinaria a objeto de la resolución de su pretensión, la cual consistía en la observación que formuló a la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, cuando a decir de él mismo, habría cumplido con todos los pagos; por lo que, si bien en la vía ordinaria cuestiona la liquidación como tal de la asistencia familiar, y en esta vía constitucional solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; no obstante ello, en ambas jurisdicciones la intención manifiesta es el no pago de la presunta deuda por concepto de asistencia familiar; por lo que, al haber presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación y siendo el mismo concedido en el efecto devolutivo, el solicitante de tutela activó paralelamente ambas jurisdicciones; es decir, la ordinaria y la constitucional. De lo cual se advierte que el accionante acudió a la autoridad llamada por ley, solicitando el respectivo control jurisdiccional a objeto de hacer valer sus derechos y, sin previamente resolverse su situación jurídica en la vía ordinaria planteó esta acción de libertad, activando así y de forma simultánea o paralela la vía constitucional, aspecto que se encuentra vedado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece la imposibilidad de activar paralelamente dos jurisdicciones para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, debido a que podrán emitirse resoluciones contrarias y en consecuencia una disfunción procesal, lo que impide a este Tribunal dictar un pronunciamiento expreso, debido que la pretensión formulada en alzada debe resolverse de manera previa en la jurisdicción ordinaria y una vez agotada ésta y en caso de persistir la lesión de los derechos alegados como vulnerados, el impetrante de tutela recién puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de defensa que considere pertinente, a objeto de buscar la tutela de los derechos que considere lesionados; en ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en atención a la activación paralela de dos jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por activación simultánea de jurisdicciones, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo resuelto.
III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
No obstante haber presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la aprobación de la liquidación, la demandante solicitó ante el Juez ahora demandado que debido al incumplimiento en el pago de asistencia familiar ordenado por decreto de 30 de julio de 2019, se disponga la cancelación inmediata o en su caso se dicte orden de “aprehensión” contra el accionante, mereciendo la providencia de 4 de septiembre del indicado año, por el cual la autoridad jurisdiccional demandada ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela por el incumplimiento en el pago dispuesto; sin embargo, debido a que la entidad financiera remitió los certificados de depósito en esa fecha, el impetrante de tutela el 25 de igual mes y año, solicitó se consideren los mismos a fin de dejar sin efecto el referido mandamiento; pretensión que la autoridad demandada corrió en traslado a la otra parte, sin que curse documental o informe alguno que acredite que dicha solicitud hubiera sido resuelta hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
En ese entendido, el accionante también denuncia la falta de celeridad en que incurrió la autoridad demandada al momento de la resolución del memorial de 25 de septiembre de 2019, pues si bien la corrió en traslado a la otra parte procesal por providencia de 26 de igual mes y año; sin embargo, no resolvió el fondo de su petición, misma que recae en que se considere la certificación emitida por la entidad financiera respecto a los depósitos efectuados por concepto de asistencia familiar y en consecuencia al advertirse que cumplió con el pago se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra
Ahora bien, tomando en cuenta que la única y exclusiva finalidad del apremio en materia familiar es el pago de la asistencia familiar devengada, una vez que el obligado demuestra el depósito judicial al Juzgado a cargo del proceso, la autoridad jurisdiccional competente debe disponer, de inmediato, su libertad ordenando se expida mandamiento correspondiente, ello conforme lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, conforme se tiene de antecedentes, la entidad financiera por Nota recibida en el Juzgado el 4 de septiembre de 2019, adjuntó un detalle de los depósitos efectuados por el accionante a la cuenta de la demandante; en la misma fecha, la autoridad demandada ordenó se libre el respectivo mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, por escrito de 25 del mismo mes y año, solicitó se considere dichos depósitos y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, por haber demostrado el pago del monto supuestamente adeudado; empero, la citada autoridad sin tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, corrió dichos documentos en traslado sin pronunciarse sobre los mismos, evidenciándose de esa forma que el Juez demandado al no haber restituido o dispuesto inmediatamente la libertad del accionante una vez que la entidad financiera presentó el detalle de los depósitos efectuados, obró con negligencia y demora, puesto que no correspondía aplicar un trámite incidental a la solicitud efectuada, debiendo pronunciarse sin más trámite sobre la solicitud del accionante, ya sea de forma positiva o negativa; empero, de ningún modo dilatar indebidamente la situación jurídica del accionante, aplicando un procedimiento no previsto por la norma procesal ni la jurisprudencial aplicable al efecto, extremo que lleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada, únicamente bajo la modalidad de pronto despacho de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud realizada en el precitado memorial de 25 de septiembre, cursante en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional.
III.5. Otras Consideraciones
Si bien la Jueza de garantías dispuso mediante Resolución 06/2019 de 15 de noviembre, la libertad del accionante; sin embargo, no consideró la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues al encontrarse activada la jurisdicción ordinaria, la vía constitucional se encontraba impedida de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, salvo de haberse acreditado la total inefectividad de los mecanismos planteados o la existencia de un daño irreparable ante la no resolución de su situación jurídica, circunstancias que no se presentan en el caso concreto. No obstante de ello, en aplicación del principio de favorabilidad y objeto de no retrotraer etapas procesales en perjuicio del ahora accionante, dado el tiempo transcurrido, se mantiene los efectos de la concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías, siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada producto de la continuidad del proceso, y las resultas del recurso e incidente planteados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 06/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte, la tutela impetrada de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, manteniendo los efectos de la concesión de tutela dispuesta por la referida Jueza de garantías, siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada producto de la continuidad del proceso, y las resultas del recurso e incidente planteados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO