SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
De la revisión de los antecedentes se tiene que, se dictó la Sentencia 13/2019, por la que se declaró probada la demanda presentada, homologando el convenio transaccional sobre asistencia familiar de 18 de diciembre de 2017, disponiendo la cancelación de Bs1 200.- por concepto de asistencia familiar, en virtud de lo cual, la demandante, el 10 de julio de ese año, la demandante solicitó la ejecutoria de la referida Sentencia, presentando la respectiva preliquidación (Conclusión II.4), escrito que al ser corrido en traslado fue objetado por el impetrante de tutela el 18 del indicado mes y año, siendo dicho memorial corrido en traslado por providencia de igual fecha, respondiendo la demandante el 30 de ese mes y año, pidiendo se ordene el pago y se apruebe la preliquidación impetrada (Conclusión II.5), emitiéndose en consecuencia el Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada, ordenando el pago de asistencia familiar en el plazo de tres días, ante cuyo incumplimiento se aplicaría el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinación que fue notificada al accionante el 7 de agosto de igual año (Conclusión II.6), determinación, contra la cual, el solicitante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de Vista 12/19, por el cual la autoridad demandada rechazó el mismo y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fallo que le fue notificado el 28 de dicho mes y año (Conclusión II.7), ante lo cual el impetrante de tutela, cumpliendo con el pago de las fotocopias el 2 de septiembre de 2019, pidió la inmediata remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se pronuncie sobre la apelación formulada, remitiéndose por Nota recepcionada el 6 de septiembre del indicado año, las fotocopias del proceso en grado de apelación (Conclusión II.8), encontrándose la apelación planteada, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, pendiente de resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR