SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertada y ampliándolos, manifestó que: a) Es víctima de retardación de justicia y actos discriminatorios que derivan en un trato desigual en la administración de justicia, lo cual ocasionó que se encuentre privado de su libertad por una deuda inexistente de asistencia familiar, debido a que pese a la certificación emitida por la entidad financiera, el Juez ahora demandado no dejó sin efecto el mandamiento de apremio dictado en su contra; b) Lejos de pronunciarse sobre la liquidación de asistencia familiar y establecer su cumplimiento, de forma dilatoria dispuso el traslado, mismo que aún no fue notificado a la parte demandante, contraviniendo el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; c) Por memorial de 25 de septiembre de 2019, solicitó a la autoridad hoy demandada, se pronuncie sobre el oficio remitido por el Banco Unión S.A., y deje sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, no fue respondido, lo cual fue corroborado cuando sus padres se apersonaron al Juzgado el 14 de noviembre del citado año; d) Si bien el Juez ahora demandado indicó que el memorial fue resuelto el 26 de septiembre de igual año; empero, esa situación es falsa debido a que ese “…día el Juez no se encontraba en su despacho porque fue convocado a la ciudad de Santa Cruz” (sic), ameritando una investigación penal; e) El hecho de solo haber corrido en traslado el memorial implica una dilación que puso en peligro su libertad, además el correspondiente decreto fue resuelto una vez notificado con esta acción de libertad, con el fin de evitar responsabilidades; y, f) La Resolución de 4 de septiembre de ese año, que aprobó la liquidación y dispuso la emisión de mandamiento de apremio fue recurrida en apelación, encontrándose ‶a la fechaˮ pendiente de pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR