SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
Al respecto se evidencia que, contra el decreto de 30 de mayo de 2019, que aprobó la liquidación presentada por la demandante, el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo Auto de Vista 12/19, por el cual se rechazó el mencionado recurso; empero, se concedió la apelación en efecto devolutivo, siendo remitidos los obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 6 de septiembre de ese año, el mismo que –a decir del accionante– se encuentra pendiente de resolución.
De lo expresado supra se tiene que, el impetrante de tutela al formular recurso de reposición con alternativa de apelación activó la jurisdicción ordinaria a objeto de la resolución de su pretensión, la cual consistía en la observación que formuló a la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, cuando a decir de él mismo, habría cumplido con todos los pagos; por lo que, si bien en la vía ordinaria cuestiona la liquidación como tal de la asistencia familiar, y en esta vía constitucional solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; no obstante ello, en ambas jurisdicciones la intención manifiesta es el no pago de la presunta deuda por concepto de asistencia familiar; por lo que, al haber presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación y siendo el mismo concedido en el efecto devolutivo, el solicitante de tutela activó paralelamente ambas jurisdicciones; es decir, la ordinaria y la constitucional. De lo cual se advierte que el accionante acudió a la autoridad llamada por ley, solicitando el respectivo control jurisdiccional a objeto de hacer valer sus derechos y, sin previamente resolverse su situación jurídica en la vía ordinaria planteó esta acción de libertad, activando así y de forma simultánea o paralela la vía constitucional, aspecto que se encuentra vedado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece la imposibilidad de activar paralelamente dos jurisdicciones para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, debido a que podrán emitirse resoluciones contrarias y en consecuencia una disfunción procesal, lo que impide a este Tribunal dictar un pronunciamiento expreso, debido que la pretensión formulada en alzada debe resolverse de manera previa en la jurisdicción ordinaria y una vez agotada ésta y en caso de persistir la lesión de los derechos alegados como vulnerados, el impetrante de tutela recién puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de defensa que considere pertinente, a objeto de buscar la tutela de los derechos que considere lesionados; en ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en atención a la activación paralela de dos jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por activación simultánea de jurisdicciones, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo resuelto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR