SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un acuerdo de asistencia familiar con Carla Vidaurre Aponte, mismo que fue aprobado y homologado por Sentencia de 30 de mayo de 2019; por lo cual, debe cancelar la suma mensual de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) en favor de sus tres hijos, monto que fue cumpliendo con puntualidad; sin embargo, el 30 de julio del indicado año, la nombrada pidió ante la autoridad judicial ahora demandada la liquidación de la asistencia familiar, manifestando que adeudaba Bs13 205.- (trece mil doscientos cinco bolivianos), solicitud que fue oportunamente observada, requiriendo además se oficie al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para que remita el detalle de los depósitos realizados a favor de la demandante.
El 4 de septiembre del aludido año, la entidad financiera acreditó que habría depositado el monto de Bs27 650.- (veintisiete mil seiscientos cincuenta bolivianos), en la cuenta de la demandante; no obstante ello, también realizó depósitos ante la defensoría de la niñez, haciendo un total de Bs34 850.- (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolivianos); por lo que, si el acuerdo fue firmado en diciembre de 2017, ‶a la fecha transcurrieron 23 mesesˮ (sic); debiendo acreditar el pago de Bs27 600.- (veintisiete mil seiscientos bolivianos); empero, conforme se advierte de los recibos y la certificación emitida por la antes mencionada entidad financiera, se acreditó que pago dicho monto y más, no correspondiendo de modo alguno la emisión de mandamiento de apremio en su contra.
El 25 de septiembre de 2019, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra por Resolución de 4 del indicado mes y año; es decir, el mismo día en que el Banco Unión S.A. remitió la certificación antes indicada, lo cual ‶hasta la fechaˮ no fue respondido, pese a que trascurrieron cincuenta días desde su presentación; por lo que, se observa que el Juez ahora demandado incurrió en retardación de justicia; situación que fue aprovechada por la demandante al ejecutar el mandamiento de apremio, encontrándose privado de su libertad por más de quince días en la Carceleta de San José de Chiquitos, lo que implica la parcialización del citado Juez con la otra parte procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR