SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
Si bien la Jueza de garantías dispuso mediante Resolución 06/2019 de 15 de noviembre, la libertad del accionante; sin embargo, no consideró la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues al encontrarse activada la jurisdicción ordinaria, la vía constitucional se encontraba impedida de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, salvo de haberse acreditado la total inefectividad de los mecanismos planteados o la existencia de un daño irreparable ante la no resolución de su situación jurídica, circunstancias que no se presentan en el caso concreto. No obstante de ello, en aplicación del principio de favorabilidad y objeto de no retrotraer etapas procesales en perjuicio del ahora accionante, dado el tiempo transcurrido, se mantiene los efectos de la concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías, siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada producto de la continuidad del proceso, y las resultas del recurso e incidente planteados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR