SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Héctor Yabeta Alba, Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, por informe presentado de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó que: 1) La demandante debió ser notificada en su calidad de tercera interesada dentro del proceso, a fin que no se le afecte sus derechos; 2) El accionante se encuentra privado de su libertad por la existencia de un proceso familiar seguido en su contra, que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada; 3) Si bien el impetrante de tutela señaló que depositó más de lo observado; no obstante, no refiere el motivo de los depósitos efectuados; 4) El memorial que interpuso el accionante fue resuelto oportunamente y dentro de los plazos procesales; 5) El solicitante de tutela no demostró con documentación idónea el pago de la obligación adeudada, presentando fotocopias simples del pago ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las cuales no reúnen el valor establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC); 6) Se dio estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 60 de la CPE y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 7) El solicitante de tutela no puede alegar que se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente perseguido, no siendo evidente que su memorial no ingresó a despacho, pues es su obligación verificar el libro diario del Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales
- Fragmento 21
- la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora
- III.3.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4 Análisis del caso concreto
- Decreto de 30 del aludido mes y año, por el cual el Juez ahora demandado aprobó la liquidación presentada
- memorial interpuesto el 25 del indicado mes y año, solicitó se consideren los depósitos realizados a la cuenta de la demandante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio
- III.4.1. Sobre la aprobación de la liquidación de asistencia familiar
- Fragmento 30
- III.4.2. Respecto al memorial presentado el 25 de septiembre de 2019
- únicamente bajo la modalidad de pronto despacho
- siempre y cuando su situación jurídica no haya sido modificada
- CONFIRMAR