SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los oficios dirigidos al Ministerio Público y al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), solo cuentan con la firma del Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz hoy accionado; 2) Acreditó de forma idónea y objetiva su incomparecencia a la audiencia fijada para el 11 de octubre de 2019, puesto que en calidad de servidor público -Diputado Nacional- se encontraba realizando sus labores constitucionales, cuya inobservancia implicaría incumplimiento de deberes; 3) El 21 de igual mes y año, acudió al referido Tribunal esperando que el Secretario ahora coaccionado convoque a la audiencia programada conforme a procedimiento; 4) Ese acto procesal se llevó a cabo de manera parcializada en “antesala”, señalando de forma incongruente que se resistió a ingresar a la audiencia; 5) En el acta de 21 del citado mes y año, no existe autorización para que la audiencia fuera instalada en “antesala”, y por el principio de legalidad, debió instalarse en Secretaría -del referido Tribunal de Sentencia- o en la sala para su suspensión; 6) El Secretario hoy coaccionado señaló de forma parcializada e incongruente que no quiso ingresar a la audiencia; ante ello, el Presidente del mencionado Tribunal de Sentencia -ahora accionado- dispuso la suspensión de ese acto procesal por “asistencia del acusado”; situación totalmente falsa, ya que se encontraba en Secretaría de ese Tribunal de Sentencia; 7) En aplicación del art. 129.2 del CPP, se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra por desobediencia y resistencia; y, 8) Se afectó su derecho constitucional a la defensa, puesto que estando presente en instalaciones del citado Tribunal de Sentencia, no fue convocado a la audiencia, pretendiendo con ello restringir su libertad de locomoción.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: 1) El accionante no señaló cuál es el derecho que se considera vulnerado; 2) Resulta contradictorio que el accionante exprese unos argumentos en su memorial de acción de libertad, y sus abogados expongan otros diferentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; 3) Existe una notificación firmada por el accionante, realizada de acuerdo a procedimiento, no siendo verdad que se hubiera enterado de la audiencia accidentalmente; y, 4) El día de la audiencia se constituyeron en la “antesala” el Ministerio Público, la acusación particular, el abogado y la Trabajadora Social del SEPDEP; oportunidad en la que el Secretario ahora coaccionado informó que el accionante se rehusó a ingresar a ese acto procesal.

Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que conforme a la Ley del Órgano Judicial, convocó a la audiencia de juicio oral en voz alta y todas las partes ingresaron, por lo que no comprende por qué el accionante indicó que no se le permitió el ingreso, cuando fue él quien no quiso ingresar.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, expresó lo siguiente: 1) Con relación a la notificación de 14 de octubre de 2019, fue clara al señalar que de acuerdo a lo referido por el Secretario hoy coaccionado, esa diligencia se realizó en Secretaría del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, en la notificación contrariamente se refirió que el accionante recibió copia de ley en su domicilio; 2) Se extraña la nulidad de actuados posteriores cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional como consecuencia de la citada notificación. Al respecto, se complementa que si ese fuera el origen de la vulneración del debido proceso; es decir, la inobservancia del personal de apoyo judicial que no informó a cabalidad las falencias en las notificaciones, induciendo a error a los Jueces hoy accionados, corresponde dejar sin efecto los actuados ulteriores, porque de lo contrario se los estaría convalidando; 3) Se invocó la modulación establecida en la SCP 0239/2018-S3, de manera fundamentada y motivada; y, 4) El art. 166 del CPP señala las causales por las cuales una diligencia de notificación sería nula, pudiendo ser convalidada cuando hubiera cumplido su fin; es decir que la persona se haya constituido al llamado del juez; en ese sentido, de obrados se tiene que el accionante no se presentó en la audiencia de juicio oral, siendo esa la circunstancia que motivó la concesión de la tutela.

Ante ello, por memorial de 16 de octubre de 2019, el accionante solicitó revocar el mandamiento de aprehensión librado en su contra, argumentando que justificó anticipadamente su inasistencia a la audiencia de 11 del citado mes y año; por lo que mediante providencia de 17 de igual mes y año, el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz ahora coaccionado, dejó sin efecto el indicado mandamiento, conminando al accionante a estar presente en la audiencia de juicio oral señalada, bajo advertencia de ley (Conclusión II.5.).

En ese contexto, de la relación de antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la jurisdicción constitucional, o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales.