SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
debieron ser denunciados ante las mismas autoridades ahora accionadas
En ese contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso penal y que dieron lugar a la orden de emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, correspondían ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a las autoridades judiciales competentes los actos ahora cuestionados; es decir, que en la audiencia de juicio oral de 21 de octubre de 2019, emitieron nuevo mandamiento de aprehensión en su contra, sin que para dicho acto procesal hubiera sido legalmente notificado, informándose en la misma que el expediente se encontraba corriente, sin que conste diligencia respecto a su persona; y pese a tomar conocimiento de esa audiencia de forma circunstancial, no le permitieron ingresar a la misma; extremos que -se reitera- debieron ser denunciados ante las mismas autoridades ahora accionadas, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida, a objeto que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, las autoridades judiciales resuelvan conforme a derecho las pretensiones u objeciones que derivaron en la emisión del mandamiento de aprehensión, como ya ocurrió en una anterior oportunidad cuando el accionante solicitó la revocatoria de un anterior mandamiento de aprehensión librado en su contra justificando su inasistencia; oportunidad en la que el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz ahora coaccionado, dejó sin efecto el mismo.
De esa manera, se concluye que las denuncias ahora efectuadas por el accionante no fueron de conocimiento de las autoridades competentes, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria, dentro de la cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora reclamados que derivaron en su aprehensión, pues correspondía que los mismos sean objetados en la vía ordinaria, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante cuenta con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de aprehensión que acusa de ilegal mediante esta acción tutelar, sin que en los antecedentes remitidos en revisión se advierta que hubiese interpuesto algún memorial que evidencie que agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso que derivó en la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra.
Por lo expuesto, se observa que el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela.
Finalmente, se aclara al accionante que los funcionarios de apoyo judicial o subalternos carecen de legitimación pasiva, puesto que son los Jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia; por consiguiente, esos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales, encontrándose únicamente obligados al cumplimiento de órdenes e instrucciones del Juez, tal como establece la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, existiendo tres supuestos establecidos por la SCP 0043/2018-S1 a partir de los cuales sí concurre la legitimación pasiva referida; empero, en el presente caso no se evidencia que la actuación del Secretario coaccionado se adecúe a ninguno de ellos, por lo que en el caso concreto corresponde denegar la tutela respecto al Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz ahora coaccionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 2)
- debieron ser denunciados ante las mismas autoridades ahora accionadas
- REVOCAR