SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) El cese del procesamiento indebido y se restablezcan las formalidades legales, restituyendo su derecho a la locomoción irrestricta, dejando sin efecto todos los actuados efectuados en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal de los Jueces ahora accionados; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios.
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Esta acción de libertad fue presentada con la finalidad de dejar sin efecto actuados procesales a través de la vía constitucional; b) El accionante pretende hacer incurrir en error a las autoridades judiciales interponiendo diferentes acciones de libertad por las mismas causales; c) Una anterior acción de libertad en la que el accionante también alegó que se libró mandamiento de aprehensión en su contra por su inasistencia reiterada al juicio oral, fue denegada por la SCP 0465/2018-S4 de 27 de agosto; y, en otra oportunidad, mediante la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, se revocó la determinación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que al conceder parcialmente la tutela no se efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, denegando en su totalidad la tutela solicitada; d) Pese que se advirtió al accionante su deber de estar presente en todas las audiencias de juicio oral, nuevamente no asistió, por lo que se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; e) Considerando que el accionante justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de octubre de 2019, por decreto de 17 del mismo mes y año, se dejó sin efecto ese mandamiento; f) Como emergencia de su apersonamiento, las notificaciones se realizaron en el domicilio señalado por el accionante; g) El 21 del mismo mes y año, ante el escándalo de las personas que acompañaban al accionante, se pidió colaboración a funcionarios policiales para resguardar el ingreso y se llame a la audiencia de juicio oral; h) El Secretario ahora coaccionado informó que el accionante no quiso ingresar a la audiencia; i) Ante el informe del Secretario hoy coaccionado, el Ministerio Público y la acusación particular pidieron la emisión de mandamiento de aprehensión con facultades extraordinarias contra el accionante; j) Conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, un Tribunal puede emitir un mandamiento de aprehensión ante la incomparecencia injustificada del procesado, y si se apersonara, el mismo Tribunal deberá valorar el caso conforme a los parámetros establecidos en el art. 91 del CPP y no buscar que sea un juez constitucional quien defina su incomparecencia; y, k) No corresponde la acción de libertad por incumplir el principio de subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda, José Luis Quiroga Flores, Juez ahora coaccionado, pidió a la Jueza de garantías que: a) Se pronuncie sobre la notificación de 14 de octubre de 2019, que no fue dejada en el domicilio del accionante, sino entregada personalmente; b) Señale cuál es el valor que se dio al informe del Secretario hoy coaccionado, cuando indicó que el accionante se negó a ingresar a la audiencia; c) Se precise si el acta de audiencia de 21 del referido mes y año, es válida o no, ya que existe una notificación de 28 de igual mes y año, efectuada de forma personal al accionante, señalando audiencia para el 14 de noviembre de ese año; d) Fundamente por qué se apartó de la jurisprudencia constitucional que establece que ante la emisión de una declaratoria de rebeldía y de un mandamiento de aprehensión, es el imputado -se entiende dentro del proceso penal- quién debe purgar o justificar su incomparecencia conforme al art. 91 del CPP; y, e) Determine cuál es la vulneración de derechos y garantías que cometió su persona.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y, a la libertad personal y de locomoción; en razón que los Jueces ahora accionados: a) No valoraron el justificativo presentado por su inasistencia a la audiencia de 11 de octubre de 2019 y libraron mandamiento de aprehensión en su contra, que fue firmado únicamente por el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, hoy coaccionado; y, b) En la audiencia de juicio oral de 21 de igual mes y año, emitieron nuevo mandamiento de aprehensión en su contra, sin que para dicho acto procesal hubiera sido legalmente notificado, informándose en la misma que el expediente se encontraba corriente; sin que conste diligencia de notificación respecto de su persona, y pese a tomar conocimiento de esa audiencia de forma circunstancial, no le permitieron ingresar a la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 2)
- debieron ser denunciados ante las mismas autoridades ahora accionadas
- REVOCAR