SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31194-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 130/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mauricio Cáceres Cáceres en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 17 de mayo de 2005, el SIN interpuso denuncia contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado, quienes fueron sorprendidos en dependencias de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, pretendiendo realizar un trámite de devolución de créditos fiscales; razón por la que fueron imputados y sometidos a detención preventiva, determinación que fue revocada en apelación en favor de Juan Carlos Alfonso Oblitas y posteriormente determinándose la libertad de José Luis Estrada Aguilar.
El 2007, se remitió la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, posteriormente, se presentaron y sustanciaron diversos incidentes de nulidad y extinción de la acción penal, planteados por las partes, hasta que el 17 de enero de 2019, el acusado Juan Carlos Oblitas Ortiz presentó memorial ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde estaba radicado el proceso, solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme prevén los arts. 27 núm. 10 y el 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión ante la cual, el Tribunal de alzada mediante proveído de 18 de igual mes y año, señaló que su competencia concluyó con la emisión del Auto de Vista 64/2018 de 5 de octubre; empero, contra dicho decreto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Auto de Vista 21/2019 de 28 de enero, que declaró admisible y procedente la reposición, revocando la determinación del proveído impugnado, disponiendo se corra en traslado la solicitud de extinción, que fue nuevamente peticionada vía excepción por el mismo acusado el 30 del citado mes, que también fue corrido en traslado a la administración tributaria que contestó rechazando dicha pretensión; en consecuencia, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 42 de 7 de febrero; por el que, declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Determinación asumida por los Vocales demandados que vulneró el debido proceso, al señalar que el Auto de Vista 42 no es impugnable, coartando su derecho a recurrir y a la doble instancia, evitando que puedan acudir ante la autoridad jerárquica superior; puesto que, a las autoridades demandadas le correspondía conocer y declinar la competencia al juez de origen para que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y no tomar la atribución de resolver la misma, dado que según antecedentes, el expediente del caso, se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que fue la instancia que resolvió mediante el Auto de Vista 64/2018, anulando la Resolución impugnada de 14 de julio de 2009, misma que fue notificada a la administración tributaria el 1 de noviembre de 2018, en tal sentido, de haberse realizado las gestiones para la pronta devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se hubiese habilitado al SIN para impugnar en caso de que hubiese sido necesario la declaratoria de extinción de acción penal por prescripción, hecho que además implica la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, dado que conforme determinó la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, ratificado por el Auto Supremo (AS) 555/2016 de 15 de julio, el Auto de Vista 42/2019 no es recurrible, hecho que afectó a su institución por no poder hacer uso de su derecho a impugnar.
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes impugnación, doble instancia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto, los arts. 13.I, 109, 115.II 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 42/2019 de 7 de febrero, ordenando que los Vocales demandados remitan al juez de origen la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, para que emita nuevo fallo; y, b) Ordenar la reposición de todas las medidas cautelares y personales que se hubiesen impuesto en el proceso contra el acusado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz.
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147 vta., en presencia de la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó su demanda, reiterando lo argumentado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo precisó que su posición respecto a que el expediente debió ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, para que se resuelva la excepción de extinción del proceso por prescripción, para que sea resuelta y tengan la oportunidad de apelar si fuese necesario, posición que la sustentan en las SSCC “96/2012” y “70/2010”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 128 y 130, señalaron que: 1) El control de legalidad es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, a menos que la violación a los derechos invocados por la parte accionante sean groseramente contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado, lo cual no ocurrió en el caso, dado que por el contrario, en la presente acción de defensa se pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, puesto que no señalaron por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y, 2) Actuaron de manera correcta al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que, la base legal para apertura su competencia fue la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, demás se consideró que en el caso presente aun no existía sentencia ejecutoriada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de amparo constitucional, señaló que: i) El Estado garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; empero, en el caso presente ya son catorce años de proceso y nadie puede estar de por vida atado a un proceso, es por tal razón que la excepción planteada puede ser presentada en distintas etapas o variados años, así se tiene determinado por los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional Plurinacional; y, ii) El único que tiene vulnerados sus derechos es su persona, porque desde hace mucho tiempo está gastando sus recursos, tiempo y todo lo demás, puesto que el mismo radica en La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 130/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 148 a 152, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Existen dos momentos de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, el primero se refiere a si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es competente o no en la que se resolvió la excepción como tal, que fue dirimida por el Auto de Vista 21/2019, sobre el cual, no se solicitó el control tutelar; empero, además su consideración resulta estéril, por cuanto se constituye en un acto consentido; y, b) Respecto al “Auto de Vista de 7 de febrero” el Tribunal de garantías debe limitarse a verificar si dicho fallo vulneró el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la impugnación y acceso a la doble instancia; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada es inimpugnable, no existiendo en este momento, jurisprudencia que establezca lo contrario.
I.3. Trámite procesla en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID- 19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspención de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 42 de 7 de febrero, pronunciado dentro el proceso penal instaurado contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; declarando fundada la referida pretensión de extinción del proceso, ordenado el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen impuesto dentro proceso penal en cuestión (fs. 3 a 8); que fue notificado a la parte ahora accionante el 15 de febrero de 2019 (fs. 12).
La parte impetrante de tutela, considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de impugnación, doble instancia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales demandados coartaron su derecho a recurrir y la doble instancia, evitando que puedan acudir ante la autoridad jerárquica superior; puesto que, ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, correspondía que declinen la competencia al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, acto que hubiese habilitado al SIN para impugnar en caso de que hubiese sido necesario; y no arrogarse la atribución de resolver dicha excepción.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito y el principio de impugnación
La extinción de la acción penal por prescripción del delito, se define como una figura que extingue la persecución penal, y por ende, el proceso que no puede mantenerse vigente indefinidamente en el tiempo, causal de extinción prevista en el art. 27 núm. 8 del CPP, figura de la prescripción que conforme define la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”, figura que se encuentra regulada por los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, extinguiendo la acción penal y por ende, el proceso cuando la prescripción del delito ha operado; hecho que implica que la facultad del Estado precluyó, esto en razón a que no es posible mantener al imputado o acusado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que exista resolución que determine su su situación jurídica.
En este sentido, la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, señaló que: “El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.
Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: ‘…(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas».
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’ (SC 0101/2004 de 14 de septiembre)”.
Es en base a este marco convencional, constitucional y normativo que se estableció y reguló el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción que además tiene relación con la causal de duración máxima del proceso, dado que en ambos casos tienen por efecto la conclusión o extinción del proceso penal de manera extraordinaria, dejando sin efecto la facultad de persecución penal por los delitos imputados o acusados, esto en virtud a que el Estado no tuvo la capacidad de ejercer su poder sancionador, en los límites, formas y condiciones trazadas por el orden jurídico y constitucional vigente.
Ahora, en cuanto al principio de impugnación y la doble instancia, en relación a la excepción de extinción de la acción penal, si bien antes la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, determinaba que precautelando el referido principio, la competencia para resolver dicha acción correspondía en forma exclusiva a los Jueces y Tribunales de primera instancia, y que ante la presentación de la referida excepción estando el expediente en grado de apelación o etapa casacional, correspondía su remisión a la autoridad jurisdiccional de primera instancia; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho criterio fue superado y dejado atrás por la jurisprudencia constitucional que a partir de lo desarrollado en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, moduló y recondujo el entendimiento respecto al principio de impugnación y la excepción de extinción de la acción penal, señalando que: “Con relación al derecho de impugnación y la doble instancia, efectivamente constituye un derecho fundamental y garantía de los justiciables, reconocido y garantizado por los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; asimismo, según la voluntad del constituyente, la impugnación se concibe como principio rector de la jurisdicción ordinaria; empero, a partir de la interpretación de las disposiciones normativas de orden internacional, la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1716/2010-R, pretendía resguardar y garantizar la vigencia del derecho de impugnación, ya que ante la posibilidad de plantearse los incidentes ante los Tribunales de apelación y casación, no existiría cabida alguna para efectuar las impugnaciones, respecto a sus pronunciamientos emergentes de cuestiones accesorias al proceso. Pues bien, una interpretación sistemática y teleológica del contenido de la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la ‘gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante 13 el juez’, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso ‘a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo…
Siguiendo el razonamiento anterior, también cabe precisar que el propósito de las impugnaciones se trasunta en el deseo de los justiciables en acudir a un Tribunal de mayor jerarquía en comparación al de primera instancia, ya que se entiende que un Tribunal de esas características está integrado por miembros idóneos que tienen conocimientos especializados en la materia, con capacidades y aptitudes propias del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, de ahí que surge la confianza de los justiciables en acudir a esas instancias, aunque ello no se debe entender que sean instancias colegiadas infalibles. Al respecto, acudiendo a la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, a tiempo de someter a control constitucional las normas inherentes al juzgamiento de altas autoridades, en la Sentencia C-142/93 de 20 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente: ‘Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión’ (...). En la misma Sentencia se sostuvo que, la prescindencia de la impugnación por estar resuelta la problemática por un tribunal de cierre, trae dos beneficios para el justiciable; primero, la economía procesal; y, el segundo, la posibilidad de escapar de los errores del juez o tribunal inferior, aunque como se dijo anteriormente, dicha afirmación no debe conllevar a comprender que estos tribunales cumplan su labor de manera indefectible y exentos de todo error.
(…)
En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite…” (lo resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte accionante acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de impugnación, doble instancia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 42, hubieran coartado su derecho a recurrir y la doble instancia, evitando que puedan acudir ante la autoridad jerárquica superior; puesto que, ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte del acusado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, correspondía que declinen la competencia al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, acto que hubiese habilitado al SIN para impugnar en caso de que hubiese sido necesario; y no arrogarse la atribución de resolver dicha excepción.
Identificada la problemática planteada, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que dentro el proceso penal instaurado contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 42/2019, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; declarando fundada la referida pretensión de extinción del proceso, ordenado el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen impuesto dentro proceso penal en cuestión.
Ahora, si bien en criterio de la parte impetrante de tutela, no correspondía que los Vocales demandados emitan dicho fallo, sino que debieron remitir la referida excepción para que sea resuelta por el Juez o Tribunal de primera instancia, para así tener la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia de ser necesario; empero, se debe tener en cuenta que, es la misma parte solicitante de tutela, quien en la exposición de los argumentos de la presente acción tutelar, hizo referencia que el Auto de Vista 42 que ahora cuestiona, basó su determinación en la SCP 1060/2015-S2 de 26 de octubre; sin embargo, limitaron su argumentación, transcribiendo dicho fallo y otros anteriores al mismo, para concluir que se hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a impugnar y a la doble instancia, sin mencionar o fundamentar en qué forma los argumentos expuesto en dicho fallo serían lesivos a sus derechos, simplemente expusieron un criterio -reiteramos- respecto a que debió remitirse la excepción de extinción ante el Tribunal de primer grado, para tener la oportunidad de impugnar el fallo que este emita, criterio que precisamente fue superado y reconducido por la referida SCP 1061/2015-S2.
En tal entendido, se debe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener en cuenta que si bien la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, sino que, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo.
En tal entendido, en cuanto al principio de impugnación y a la doble instancia no constituye un argumento suficiente determinar que la autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean los de primera instancia, puesto que, dicho criterio solo generó dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos, puesto que en función tal argumento las partes podían paralizar los pronunciamientos en apelación o casación hasta que se resuelva la excepción.
En tal sentido y de acuerdo a todo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional se estableció que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, sus decisiones al respecto, por la naturaleza de dicha instancia y etapa procesal, no admiten impugnación; puesto que, no se puede pretender que ante las decisiones asumidas por las máximas autoridades ordinarias, respecto al fondo o sobre cuestiones que ponen fin al proceso como en el presente caso, se habiliten instancias impugnatorias para rebatir los argumentos de los fallos; asumir tal entendimiento implicaría que se estructuren procesos de nunca acabar, cuando conforme la ley, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, ya se tiene una estructura, con autoridades jurisdiccionales competentes para conocer los procesos, excepciones e incidentes que se susciten en el proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional.
Consiguientemente, no se advierte la lesión de los derechos argüidos por la parte ahora accionante, la que si considera que no correspondía la extinción de proceso penal en cuestión y tal determinación resultaba errónea y lesiva a sus derechos tenía a su alcance la presente acción de amparo constitucional para cuestionar el fundamento y determinación asumida por los Vocales demandados, en la medida de que la misma en su criterio resultase insuficientemente motivada arbitraria o ilógica; sin embargo, conforme ya se manifestó, los mismos se limitaron a argumentar un criterio limitado en relación a la impugnación y la doble instancia, transcribiendo la SCP 1061/2015-S2, que recondujo el razonamiento que ahora quieren hacer valer sin mayor carga argumentativa que justifique porque los mencionados derechos tuviesen que ser tutelados sobre los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución Política del Estado, como el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.
En tal sentido y conforme a todo lo desarrollado, no resulta evidente la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos del principio de impugnación, la doble instancia, de legalidad y la seguridad jurídica, realizada por la parte impetrante de tutela; en razón a que los Vocales demandados que pronunciaron el Auto de Vista 42, generaron su competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a partir de los entendimientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, que reconoció competencia a los Tribunales de apelación y casación para resolver la referida excepción en única instancia, conforme tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 148 a 152, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 75 a 89, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO