SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 130/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mauricio Cáceres Cáceres en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 17 de mayo de 2005, el SIN interpuso denuncia contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado, quienes fueron sorprendidos en dependencias de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, pretendiendo realizar un trámite de devolución de créditos fiscales; razón por la que fueron imputados y sometidos a detención preventiva, determinación que fue revocada en apelación en favor de Juan Carlos Alfonso Oblitas y posteriormente determinándose la libertad de José Luis Estrada Aguilar.
El 2007, se remitió la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, posteriormente, se presentaron y sustanciaron diversos incidentes de nulidad y extinción de la acción penal, planteados por las partes, hasta que el 17 de enero de 2019, el acusado Juan Carlos Oblitas Ortiz presentó memorial ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde estaba radicado el proceso, solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme prevén los arts. 27 núm. 10 y el 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión ante la cual, el Tribunal de alzada mediante proveído de 18 de igual mes y año, señaló que su competencia concluyó con la emisión del Auto de Vista 64/2018 de 5 de octubre; empero, contra dicho decreto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Auto de Vista 21/2019 de 28 de enero, que declaró admisible y procedente la reposición, revocando la determinación del proveído impugnado, disponiendo se corra en traslado la solicitud de extinción, que fue nuevamente peticionada vía excepción por el mismo acusado el 30 del citado mes, que también fue corrido en traslado a la administración tributaria que contestó rechazando dicha pretensión; en consecuencia, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 42 de 7 de febrero; por el que, declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Determinación asumida por los Vocales demandados que vulneró el debido proceso, al señalar que el Auto de Vista 42 no es impugnable, coartando su derecho a recurrir y a la doble instancia, evitando que puedan acudir ante la autoridad jerárquica superior; puesto que, a las autoridades demandadas le correspondía conocer y declinar la competencia al juez de origen para que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y no tomar la atribución de resolver la misma, dado que según antecedentes, el expediente del caso, se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que fue la instancia que resolvió mediante el Auto de Vista 64/2018, anulando la Resolución impugnada de 14 de julio de 2009, misma que fue notificada a la administración tributaria el 1 de noviembre de 2018, en tal sentido, de haberse realizado las gestiones para la pronta devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se hubiese habilitado al SIN para impugnar en caso de que hubiese sido necesario la declaratoria de extinción de acción penal por prescripción, hecho que además implica la lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, dado que conforme determinó la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, ratificado por el Auto Supremo (AS) 555/2016 de 15 de julio, el Auto de Vista 42/2019 no es recurrible, hecho que afectó a su institución por no poder hacer uso de su derecho a impugnar.
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes impugnación, doble instancia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto, los arts. 13.I, 109, 115.II 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.II inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesla en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1.
- En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR