SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de impugnación, doble instancia y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 42, hubieran coartado su derecho a recurrir y la doble instancia, evitando que puedan acudir ante la autoridad jerárquica superior; puesto que, ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte del acusado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, correspondía que declinen la competencia al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, acto que hubiese habilitado al SIN para impugnar en caso de que hubiese sido necesario; y no arrogarse la atribución de resolver dicha excepción.

Identificada la problemática planteada, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que dentro el proceso penal instaurado contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz por los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 42/2019, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; declarando fundada la referida pretensión de extinción del proceso, ordenado el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen impuesto dentro proceso penal en cuestión.

Ahora, si bien en criterio de la parte impetrante de tutela, no correspondía que los Vocales demandados emitan dicho fallo, sino que debieron remitir la referida excepción para que sea resuelta por el Juez o Tribunal de primera instancia, para así tener la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia de ser necesario; empero, se debe tener en cuenta que, es la misma parte solicitante de tutela, quien en la exposición de los argumentos de la presente acción tutelar, hizo referencia que el Auto de Vista 42 que ahora cuestiona, basó su determinación en la SCP 1060/2015-S2 de 26 de octubre; sin embargo, limitaron su argumentación, transcribiendo dicho fallo y otros anteriores al mismo, para concluir que se hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a impugnar y a la doble instancia, sin mencionar o fundamentar en qué forma los argumentos expuesto en dicho fallo serían lesivos a sus derechos, simplemente expusieron un criterio -reiteramos- respecto a que debió remitirse la excepción de extinción ante el Tribunal de primer grado, para tener la oportunidad de impugnar el fallo que este emita, criterio que precisamente fue superado y reconducido por la referida SCP 1061/2015-S2.

En tal entendido, se debe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener en cuenta que si bien la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, sino que, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo.

En tal entendido, en cuanto al principio de impugnación y a la doble instancia no constituye un argumento suficiente determinar que la autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean los de primera instancia, puesto que, dicho criterio solo generó dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos, puesto que en función tal argumento las partes podían paralizar los pronunciamientos en apelación o casación hasta que se resuelva la excepción.

En tal sentido y de acuerdo a todo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional se estableció que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, sus decisiones al respecto, por la naturaleza de dicha instancia y etapa procesal, no admiten impugnación; puesto que, no se puede pretender que ante las decisiones asumidas por las máximas autoridades ordinarias, respecto al fondo o sobre cuestiones que ponen fin al proceso como en el presente caso, se habiliten instancias impugnatorias para rebatir los argumentos de los fallos; asumir tal entendimiento implicaría que se estructuren procesos de nunca acabar, cuando conforme la ley, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, ya se tiene una estructura, con autoridades jurisdiccionales competentes para conocer los procesos, excepciones e incidentes que se susciten en el proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional.

Consiguientemente, no se advierte la lesión de los derechos argüidos por la parte ahora accionante, la que si considera que no correspondía la extinción de proceso penal en cuestión y tal determinación resultaba errónea y lesiva a sus derechos tenía a su alcance la presente acción de amparo constitucional para cuestionar el fundamento y determinación asumida por los Vocales demandados, en la medida de que la misma en su criterio resultase insuficientemente motivada arbitraria o ilógica; sin embargo, conforme ya se manifestó, los mismos se limitaron a argumentar un criterio limitado en relación a la impugnación y la doble instancia, transcribiendo la SCP 1061/2015-S2, que recondujo el razonamiento que ahora quieren hacer valer sin mayor carga argumentativa que justifique porque los mencionados derechos tuviesen que ser tutelados sobre los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución Política del Estado, como el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

En tal sentido y conforme a todo lo desarrollado, no resulta evidente la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos del principio de impugnación, la doble instancia, de legalidad y la seguridad jurídica, realizada por la parte impetrante de tutela; en razón a que los Vocales demandados que pronunciaron el Auto de Vista 42, generaron su competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a partir de los entendimientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, que reconoció competencia a los Tribunales de apelación y casación para resolver la referida excepción en única instancia, conforme tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.