SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
El accionante a través de sus representantes legales y abogadas, conforme consta en el Testimonio 593/2019 de 6 de septiembre, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que: a) Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridad accionada-, relator del Auto de Vista SFNA 105/2019, ingresó en una suerte de confusión de lo que es el proceso ordinario en el marco de la nueva normativa procesal familiar con el proceso extraordinario cual es la demanda de divorcio planteada y si bien la hoy tercera interesada, demandó por cuerda separada el proceso ordinario de determinación de bienes, sin señalar el Tribunal que dicho proceso fue posterior a la demanda de divorcio y lo que llegó ante la referida Sala fue el recurso de apelación de ese último proceso; b) El principio de exclusión probatoria, es un principio aplicable en materia penal y no así en materia familiar, dado que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, es taxativa cuando establece los principios que protegen a la familia y el rol de este frente al Estado, regulados a partir de los arts. 3 y 4 del citado Código; c) El tema de la determinación de los bienes, en cuanto si estos fueren propios o impropios era un asunto que no tenía vinculación a un proceso radicado en el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fue un contenido planteado con la demanda de divorcio; sin embargo, la aludida Sala obrando de manera ultra petita, señalan que dejan en suspenso esta decisión vinculada al tema de los bines gananciales a un proceso que estaba siendo tramitado en dicho Tribunal; d) Como prueba de reciente obtención, se presentó el Auto Supremo (AS) 735/2019 de 31 de julio, que tiene estricta vinculación con el caso de análisis; y, e) Se pide dejar incólume el fallo emitido por el Juez de primera instancia al haberse demostrado que eran bienes gananciales, debiendo la Sala accionada resolver en el fondo lo que se dejó suspenso.
a) Dentro de la demanda de divorcio, los bienes que el demandante Natalio Fernando Ruíz Cortez solicita se declaren gananciales y se proceda a su posterior división y partición, se encuentran los activos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L y la Clínica “Ángeles”; y, los terrenos en los cuales se encuentra la misma, aspecto que se halla siendo dilucidado dentro del proceso ordinario de determinación de bienes propios; por lo que, la Resolución de dicho proceso puede ser contradictorio a lo que se vaya a determinar en casación con relación a las deudas, activos y pasivos pertenecientes a dicha Corporación, lo cual además ya fue explicado por el Juez a quo y por este Tribunal; sin embargo, se encuentra en casación, no debiendo el Juez de primera instancia pronunciarse sobre dichos bienes; por lo que, la resolución pendiente del proceso ordinario en actual casación, puede llegar a afectar el pronunciamiento de la sentencia del caso que se analiza y a fin de evitar posibles fallos contradictorios sobre los bienes referidos, se dispone la exclusión de
la materia en juicio, solo respecto a los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L y la Clínica “Ángeles”; y, los terrenos en los cuales se halla la misma, a lo que vaya a resolverse en el proceso ordinario; y, b) Con relación al primer agravio alegado por la recurrente, al tener este Tribunal el criterio de excluir de la materia de juicio sólo respecto a los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica “Ángeles”; y, el terreno en la cual se encuentra edificada, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de los referidos bienes, al estar dilucidándose tales bienes en el proceso ordinario de determinación de bienes propios por desacuerdo sobre su calidad.
a) En relación al primer agravio alegado por el recurrente sobre los prestamos adquiridos por la demandada en su calidad de apoderada legal de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L., bajo el mismo criterio señalado precedentemente de excluir de la materia de juicio todo lo relacionado a los activos y pasivos de dicha Corporación, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de los mismos, debiendo estar a lo fundamentado por este Tribunal; y, en cuanto a los bienes referidos a lo que vaya a determinarse en el proceso ordinario; y, b) Referente a que no se habría aplicado la presunción de ganancialidad prevista en el art. 190.I del CF, sobre los bienes muebles ubicados en la calle Padilla 467 de esta ciudad, al haber convivido con la demandante quince años, se advierte de la revisión del proceso traído en apelación, que el demandado no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 328 del citado Código, para probar la pretensión de su demanda, por ello es que el Juez a quo, difiere dicha situación para proceso ordinario en virtud de salvaguardar los derechos que tuviere el ahora recurrente; en ese entendido, no se encuentra cierta la errónea valoración probatoria que se denuncia en ese punto.
En base a lo referido, se constata que las autoridades accionadas con
el pronunciamiento del Auto de Vista SFNA 105/2019, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación denunciados por el peticionante de tutela; puesto que, con relación al primero, sus argumentos se encuentran debidamente justificados en base a circunstancias de hecho y de derecho, dado que a través de un análisis jurídico no ingresó al examen de fondo, explicando la pertinencia de la aplicación del principio de exclusión de la materia de juicio, que llevó a dicho Tribunal de alzada a establecer que no era correcto el actuar del Juez a quo, al haberse pronunciado sobre los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica “Ángeles”; y, los terrenos sobre los que se encuentra edificada la misma; por lo cual, procedieron a dejar sin efecto todo el pronunciamiento en la Sentencia recurrida respecto a dichos bienes, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia 186/2018; es decir, que de manera fundamentada excluyó del objeto del proceso todo lo referente a los mismos; por lo que, no se constituye en una determinación injusta y que haya sido emitida en desconocimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, se advierte que éste no fue desconocido por los Vocales accionados dado que se justificaron las razones por las cuales se excluía del análisis todo lo relacionado con los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica “Ángeles”, así como los terrenos en los cuales se encontraba edificada; señalando, que dentro de la demanda de divorcio, los bienes que el demandante solicita se declaren gananciales y que se proceda a su posterior división y partición, se encuentran tramitados en proceso ordinario de determinación de bienes propios por desacuerdo sobre su calidad, interpuesta por su ex cónyuge ahora -tercera interesada-; asimismo, dicha determinación no se basó en conjeturas alejadas de un sustento probatorio o jurídico para poder determinar que la misma responde a una decisión con una motivación arbitraria, sino en base a circunstancias y hechos ciertos, que se argumentó con relación a los bienes que el demandante -hoy accionante-, pedía se declaren gananciales y se proceda a su posterior división y partición, mismo que se hallan siendo dilucidados dentro de proceso ordinario en actual casación; lo cual, a criterio de las autoridades accionadas afectaría la Sentencia, que a fin de evitar posibles fallos contradictorios sobre los bienes referidos, se dispuso la exclusión de la materia en juicio únicamente los activos y pasivos de la mencionada Corporación, la Clínica “Ángeles” y los terrenos en los cuales se halla la misma, a lo que vaya a resolverse en el proceso ordinario, siendo ese el motivo por el cual se procedió a la indicada exclusión; de donde se evidencia, que la determinación justificó las razones por las cuales se procedió de esa manera, denotándose al mismo tiempo que en apelación no correspondería pronunciarse sobre los mismos; por lo que, respecto a este aspecto no sería evidente una motivación insuficiente, que permita disponer la nulidad del Auto de Vista SFNA 105/2019 ahora cuestionado de ilegal.
Conforme a lo señalado precedentemente, los Vocales accionados, a momento de resolver las apelaciones planteadas contra la Sentencia 186/2018, establecieron su decisión en base a una correcta fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, lo que justifica que este Tribunal no disponga la nulidad de la referida Resolución.
Finalmente, con relación a sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; a la propiedad, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial; y, aplicación objetiva de la ley, igualmente denunciados como vulnerados, no amerita emitir pronunciamiento alguno; puesto que, respecto a los mismos no se realizó una debida explicación de cómo fueron desconocidos por el Auto de Vista SFNA 105/2019, ahora cuestionado de ilegal, correspondiendo igualmente en cuanto a éstos denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23