SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 152/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática jurídica está en determinar si el Auto de Vista SFNA 105/2019, emitido por las autoridades accionadas vulnera los principios de congruencia, fundamentación, motivación, la tutela judicial efectiva, a la verdad material, prevalencia del derecho adjetivo y la aplicación objetiva de la ley, vinculados al debido proceso; b) En el caso, se debe determinar la relevancia constitucional respecto a los derechos y garantías invocados como conculcados, señalando que el Auto de Vista cuestionado, excluye del análisis y debate la situación jurídica de los bienes gananciales adquiridos entre Natalio Fernando Ruíz Cortez y Paola Mariana Cors Careaga; y, que ello vulneraría el principio de congruencia vinculado al debido proceso, al no existir un pronunciamiento de las autoridades accionadas respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación; c) En el caso, con lealtad procesal se hizo conocer la existencia del AS 735/2019, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Paola Mariana Cors Careaga contra el peticionante de tutela, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, declarando infundado el mismo y en consecuencia dejó válida la vigencia del Auto de Vista SFNA 038/2019, pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dándose por concluido dicho proceso ordinario de manera formal; d) Ante una hipotética concesión de tutela, que deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 105/2019, dentro del proceso de divorcio que resuelva todos los agravios de la apelación referidos a los bienes gananciales, la autoridad ad quem no podría desconocer la existencia y validez del AS 735/2019, que resolvió la situación de los bienes gananciales al declarar infundado el recurso de casación; así, se ha reconocido por la partes y terceros la vinculación directa que se tiene entre la demanda de “determinación de bienes” y el proceso de divorcio ya que en ambos se analizaba el tema de los bienes gananciales; e) Existiendo una vinculación directa e inmediata entre estos dos procesos y teniendo calidad de cosa juzgada formal dentro del proceso de determinación de bienes, no podrían las autoridades accionadas emitir un fallo diferente o contrario al AS 735/2019, que resuelve la situación jurídica de los bienes del matrimonio y lo único que podían indicar dichas autoridades, es que sobre la situación de los bienes ya existe pronunciamiento de autoridad competente como es el Tribunal Supremo de Justicia; f) La relevancia constitucional señala que no debe prosperar la acción de amparo constitucional si la resolución dejada sin efecto no tendría una modificación sustancial de fondo; g) Tanto el accionante como su ex cónyuge están de acuerdo con lo decidido en el AS 735/2019, dictado en forma posterior a la acción de amparo constitucional, que efectúa un pronunciamiento sobre la situación jurídica de los bienes gananciales; h) Los derechos y garantías acusados como vulnerados ya no tienen trascendencia constitucional emergente de la emisión reciente del AS 735/2019, siendo que ambas partes mostraron su asentimiento con dicha Resolución; e, i) En cuanto a la existencia de actos consentidos referidos por la tercera interesada, al no haber reclamado nada al contestar la acción de determinación de bienes, no se evidencia tal extremo, puesto que el acto jurídico observado o la Resolución jurídica cuestionada en la presente acción de defensa, es el Auto de Vista SFNA 105/2019, que revoca en parte la Sentencia 189/2018 de 8 de octubre, más no se cuestiona la sustanciación del proceso ordinario de determinación de bienes.