SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de divorcio y división de bienes interpuesta por su persona contra Paola Mariana Cors Careaga, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 186/2018 de 8 de octubre, declarando probada en parte la demanda de divorcio por la causal prevista en el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial.
Resolución apelada en el efecto suspensivo tanto por su persona así como por la demandada, quien además impugnó el Auto 54/2018 de 6 de abril, en efecto diferido; ante lo cual, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridades accionadas, resolviendo ambos recursos emitió el Auto de Vista SFNA 105/2019 de 9 de abril, confirmando en el fondo el Auto 54/2018 y en cuanto a la Sentencia 186/2018, revocó en parte la misma en virtud al principio de exclusión de la materia de juicio disponiendo que se excluya del objeto del proceso, todo lo referente a los activos y pasivos de la “…Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica Ángeles…” (sic), así como los terrenos sobre los que se encuentra edificada la misma, dejando sin efecto todo el pronunciamiento en la Sentencia recurrida respecto a dichos bienes, manteniéndola en lo demás incólume.
El Auto de Vista SFNA 105/2019, vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; por cuanto, el art. 385 del CF, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de la apelación; en ese sentido, se reclamó en la apelación como primer motivo, la lesión al debido proceso en sus vertientes de congruencia y verdad material por errónea interpretación y aplicación de los arts. 176.I y II y 187 de precitado Código, debido a que, según el Juez a quo, las deudas contraídas por la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), debían ser canceladas conforme los porcentajes de participación por su persona como por la demandada, lo cual fue tema de apelación; además, señalando la aplicación indebida del art. 339.I inc. b) de la referida norma, puesto que la deuda que contrajo la referida Corporación, debía ser cancelada con su propio giro y no como erradamente afirmó el Juzgador que se trataba de una deuda o carga de la comunidad ganancial por el solo hecho de que la demandada sea la representante legal de la entidad; sin embargo, las autoridades accionadas indicaron en cuanto al primer agravio alegado, al exponer respecto a los prestamos adquiridos por la demandada en calidad de apoderada legal de la aludida Corporación “conforme se refirió precedentemente bajo el mismo criterio señalado anteriormente de excluir de la materia de juicio todo lo reclamado a los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur SRL, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el fondo de los mismos, debiendo estar a los fundamentos por este Tribunal y en cuanto a los bienes referidos a lo que vaya a determinarse en proceso ordinario” (sic), sin responder con claridad y congruencia el primer motivo del recurso de apelación formulado; más aún, si a momento de exponer el recurso en efecto suspensivo se cumplió con la obligación de fundamentar los agravios y según el Juzgador habría confesado espontáneamente a momento de presentar la demanda, que las cargas familiares serían asumidas en función a las cuotas de capital de cada uno de los cónyuges; empero, tanto en la demanda como a tiempo de formular el recurso de apelación, se fue categórico al sostener y probar documentalmente durante el juicio que el hecho de que la demandada sea la representante legal de la indicada Corporación, que se encuentra conformada no solo por ellos sino también por otros socios, la deuda contraída debía ser cancelada por su propio giro; por lo que, es evidente que los Vocales accionados incurrieron en incongruencia omisiva llamada también citra petita dejándolo en incertidumbre.
El Auto de Vista SFNA 105/2019, revocó en parte la Sentencia 186/2018, en virtud al principio de exclusión de la materia de juicio, disponiendo que se excluya del objeto del proceso todo lo referente a los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica “Ángeles”, así como los terrenos sobre los que se encuentra edificada la misma, dejando sin efecto todo el pronunciamiento en el fallo recurrido respecto a dichos bienes, manteniendo en lo demás incólume la precitada Resolución; cuando el principio de exclusión en temas familiares no está consignado en ningún catálogo de principios previsto
en el ordenamiento constitucional, ni en el nuevo Código Procesal Civil, menos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que rige en el caso de autos; por ello, el Tribunal otorgó más allá de lo pedido, aplicando un principio inexistente en clara vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia ultra petita, favoreciendo a la demandada, pese haber confirmado el recurso de apelación en el efecto diferido y que el motivo de discusión respecto a los bienes gananciales en el divorcio y los propios en la determinación de bienes, se declaró improbada la excepción bajo el argumento de que se trataban de dos procesos diferentes; señalando, a tiempo de resolver la apelación en el efecto diferido interpuesta por Paola Mariana Cors Careaga, que tanto las demandas de divorcio y determinación de bienes por desacuerdo sobre su calidad, serían procesos distintos y con objetos y causa diferente; indicando por ello, que no podía declararse probada la excepción de proceso pendiente, confirmando el Auto 54/2018.
De igual manera, el Auto de Vista SFNA 105/2019 contiene una decisión incongruente, cita y ultra petita, puesto que los Vocales accionados confirmaron el Auto 54/2018; es decir, el recurso de apelación en efecto diferido planteado por su ex cónyuge, cuyo motivo central era definir la vinculación entre el proceso ordinario de divorcio y de determinación de bienes; sin embargo, resulta que ingresar a determinar el fondo de oficio y definir que dentro de la demanda de divorcio los bienes que el demandante solicita se declaren gananciales y se proceda a su posterior división y partición se encontrarían en los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la Clínica “Ángeles”, tramitada en proceso ordinario y concluir por esa razón que resultaba conveniente la exclusión del proceso los referidos bienes, es un criterio equivocado por cuanto la conveniencia no puede ser motivo de revocatoria de una Resolución; más aún, si la parte impugnante no lo pidió y está fuera de
la taxatividad contenida en el art. 385 del CF; por lo que, se incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, dado que no es admisible que un Tribunal de apelación se aparte de la pretensión impugnativa; y, con argumentos personales y subjetivos ingrese a resolver un tema de fondo.
El Auto de Vista SFNA 105/2019, igualmente vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia al incurrir en incongruencia interna deviniendo en un fallo ultra petita a momento de resolver la apelación contra la Sentencia formulada por su ex cónyuge al señalar que dentro de la demanda de divorcio los bienes que el demandado pretende se declaren gananciales y se proceda a posterior división, se encuentran los pasivos y los activos; por lo que, la resolución pendiente del proceso ordinario en actual casación podría afectar al pronunciamiento de la Sentencia del caso; con lo cual, claramente se evidencia que se quiere favorecer a la demandada, sin que haya fundado su recurso respecto a otro proceso que excluya al presente; así, de acuerdo al art. 385 del CF, el Tribunal de alzada únicamente podía revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los limites propuestos por el apelante, no pudiendo suplir presuntos agravios que no fueron motivo de impugnación.
En el caso, demandó la desvinculación conyugal en la vía judicial y en ejecución de fallo la división de bienes, siendo calificado el objeto del proceso por el Juez
a quo en el marco del art. 439.I del CF; por lo que, el Tribunal de alzada debió limitarse a responder y resolver fundadamente los motivos del recurso de apelación de las partes en la forma que fueron formulados, al no haber obrado de esa manera desconoció el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley; finalmente, manifiesta que las autoridades accionadas al revocar en parte la Sentencia y excluido del objeto del proceso de referencia los activos y pasivos, vulneró el derecho propietario de las acciones que tiene legalmente en la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L., pretendiéndose igualmente desconocer la Escritura Pública 371/2016 de 9 de marzo, en la Cláusula quinta, establece el ingreso de nuevos socios por lo que incrementó su capital, siendo dueño del 10% de las cuotas de capital, así como la seguridad jurídica definida por el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones; y, la certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23