SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

i)

Paola Mariana Cors Careaga a través de su abogado, en audiencia alegó que: i) El primer proceso que se presentó fue el de determinación de bienes un mes antes del proceso extraordinario objeto de la presente causa, para allanar un futuro proceso de divorcio; ii) Existiendo el primer proceso, los Vocales tenían que esperar el resultado del mismo; iii) Se pronunciaron Autos Supremos que dilucidaron la situación jurídica tanto en el proceso de divorcio como en el de determinación de bienes; por lo que, la situación jurídica ya se encuentra definida en el ámbito familiar que es el de mayor interés para el Estado, así como la situación jurídica en el ámbito patrimonial referido exclusivamente a la Clínica “Ángeles”, donde son socios con su ex cónyuge, se presentó el AS 735/2019, en el que si bien se declara infundada su pretensión jurídica, ello no implica de ninguna manera que  se haya dejado de resolver el proceso; por lo que, ya existe cosa juzgada; iv) Se pretende utilizar la acción de amparo constitucional como otra instancia de revisión de fallos, lo cual es incorrecto, puesto que dicha acción tutelar está dirigida a proteger y resguardar derechos fundamentales y bienes jurídicos superiores; y, en el caso se están cuestionando temas netamente patrimoniales; v) En cuanto a una supuesta falta de motivación y congruencia no se precisó el principio de pertinencia respecto a la citra y ultra petita; puesto que, se indicó excluir de la materia de juicio todo lo relacionado con activos y pasivos de dicha Corporación; consiguientemente, no correspondería pronunciarse en el fondo al existir un proceso anterior donde se vieron esas pretensiones jurídicas patrimoniales; por lo que, aplicando la lógica formal cuando se tiene ya iniciado un proceso de determinación de bienes previo al de divorcio en el que no se verían los bienes jurídicos superiores como la tenencia de los hijos y la relación de la familia; vi) Resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, pretender que se deje sin efecto un proceso ordinario concluido, buscando retrotraer hasta el principio el proceso de divorcio, que tiene que ver con el interés superior de los menores; vii) En cuanto al principio de incongruencia ultra petita reclamada por la exclusión de materia, los operadores de justicia pueden emplear principios que le ayuden a dirimir situaciones en base a la sana crítica, que es un margen de apreciación regulado por la experiencia de las autoridades y los tribunales que conducen los procesos; viii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una causal de improcedencia los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el presente caso, el impetrante de tutela fue notificado con la primera demanda de determinación de bienes, que pese haber sido de su conocimiento, no opuso ninguna observación, no activó ningún recurso ni dijo nada dentro de dicho proceso, no siendo válido que ahora reclame mediante esta acción de defensa, cuando el proceso de divorcio y el de determinación de bienes ya cuentan con cosa juzgada en jurisdicción ordinaria; es decir, consintió lo hoy reclamado; y, ix) Respondiendo a la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, cabe indicar que existen dos procesos, uno anterior que es sobre determinación de bienes y el proceso de divorcio, donde se dirimió la división de bienes gananciales; se debe considerar que, el Juez a quo, fue el primero en aceptar que la sociedad comercial no es un bien ganancial, sino que se trata de una Corporación con varios socios pretendiéndose determinar en qué porcentaje, parte o monto del patrimonio de dicha entidad le corresponde a cada asociado; razón por la cual, se procedió a la exclusión de materia de juicio; no es un tema estrictamente familiar, patrimonial de comunidad de gananciales, determinando el Juez qué participación y porcentaje le correspondería a los cónyuges en una sociedad comercial donde intervienen terceros; y, en cuanto a los actos consentidos, el demandado se sometió al proceso ordinario de determinación de bienes sin oponer ninguna excepción o acción de amparo constitucional, pidiendo que los activos y pasivos de dicha Corporación se tramiten en la vía de divorcio; empero, recién reclama por vía de acción de amparo constitucional que dichos bienes comerciales no debían haberse determinado en el primer proceso.