SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 627 a 628, señaló: 1) El trámite de declaratoria de herederos debe concluir conforme establecen el Código de Procedimiento Civil y la Carta Acordada 01/2015, es decir, para que se proceda con el cambio de nombre, lo que antes era la ministración de posesión, no se requiere de otro requisito que no sea el comprobante de pago del impuesto sucesorio, no siendo imprescindible la presentación del título de propiedad, porque la posesión hereditaria o el cambio de nombre no juzga el derecho propietario, por lo que la competencia del juez, comienza y termina con la declaración hereditaria y la simple posesión hereditaria o cambio de nombre; 2) Ante la presentación de los documentos originales de propiedad respecto del bien inmueble y existiendo el comprobante de pago del impuesto sucesorio, pronunció el Auto de 8 de febrero de 2018, ordenando el cambio de nombre, observando las normas procesales, sin haber vulnerado los derechos de la accionante, considerando que la compra fue realizada el 24 del indicado mes y año, es decir, dieciséis días después de haberse dispuesto el cambio de nombre, de donde se infiere que al momento de haberse emitido dicha determinación la impetrante de tutela no tenía derecho alguno hasta el momento de la compra, momento a partir del cual su derecho es oponible únicamente respecto a su vendedor tomando en cuenta que ningún derecho real surte efecto frente a terceros mientras no se haga público con el registro del título que lo origina en DD.RR., por lo que la accionante carece de legitimación activa y si tuviese cuestionamientos tendrá que reclamar a su vendedor, pero no mediante la acción de amparo constitucional; y, 3) El Auto de 30 de mayo de 2014, declaró heredera a la menor NN, salvando los derechos de terceras personas que alegaren igual o mejor derecho que la heredera, mismo que debe ser dilucidado en la instancia ordinaria y al no haber acudido a esa vía la solicitante de tutela, incumplió el requisito de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios rectores de la acción de amparo constitucional
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR