SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del derecho a la propiedad, en concordancia con el principio de seguridad jurídica y del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, señalando que las autoridades jurisdiccionales demandadas, dentro de los trámites de declaratoria de herederos que les correspondió conocer, emitieron determinaciones que le impiden registrar su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Norte, UV 36, manzana 27, adquirido de Luciano Céspedes Venegas quien figura como propietario en el registro de DD.RR. como efecto de una sucesión hereditaria; situación que fue ignorada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, que dentro del proceso de declaratoria de herederos, por Auto de 8 de febrero de 2018, ordenó a la Secretaría Municipal de Planificación y Catastro, registre el cambio de nombre en favor de una menor que también fue declarada heredera; mientras que por su parte la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del referido departamento, dictó el Auto de 21 de marzo de 2018, homologando un acuerdo transaccional que los herederos habían suscrito el 3 de abril de 2014; Resoluciones que fueron emitidas, sin tomar en cuenta que la propiedad del inmueble estaba registrada a nombre de su vendedor desde el 20 de diciembre de 2017, y que también existe una anotación preventiva a su favor, mientras concluyan los trámites exigidos para el registro de la compra realizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios rectores de la acción de amparo constitucional
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR