SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión, la accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad, del principio de seguridad jurídica y del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, argumentando que las Juezas demandadas dentro de los procesos voluntarios de declaratoria de herederos que les correspondió conocer respecto a la sucesión hereditaria de Jesús Limberg Céspedes Suárez, dictaron resoluciones que paralizaron el trámite de cambio de nombre que estaba realizando en la Secretaría Municipal de Planificación y Catastro para registrar su derecho propietario en DD.RR. sobre el bien inmueble ubicado en la zona norte, UV 36, manzana 27, que le fue transferido por Luciano Céspedes Venegas, en su condición de legítimo propietario que fue desconocido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, que por Auto de 8 de febrero de 2018, ordenó a la Secretaría Municipal de Planificación y Catastro, que registre el cambio de nombre en favor de una menor que también fue declarada heredera; mientras que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del referido departamento, dictó el Auto de 21 de marzo de 2018, homologando un acuerdo transaccional que los herederos habían suscrito el 3 de abril de 2014, solicitando que se le conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales demandadas y la continuidad de su trámite de cambio de nombre por transferencia en la Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, en consecuencia, la continuidad de su trámite de cambio de nombre por transferencia en dicha Secretaría Municipal.
De los antecedentes revisados, se tiene que dentro del proceso de declaratoria de herederos seguido al fallecimiento de Jesús Limberg Céspedes Suárez, por Auto de 26 de junio de 2012, la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, declaró herederos forzosos ab intestato a María Andrea Parada Paz, Limberg Céspedes Suárez, Luciano Céspedes Venegas y Mauricio Céspedes Cronembold, de todos sus bienes, acciones y derechos, salvando los derechos de terceros que pudieran alegar igual o mejor derecho, suscribiendo todos ellos el acuerdo transaccional de división y partición de bienes el 23 de mayo de 2012, en el cual le fue asignada a Luciano Céspedes Venegas entre otros bienes, la casa situada en la zona Norte, UV 36, manzana 27, registrada bajo la matrícula 7.01.1.99.0024163.
Por otra parte, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Juan Carlos Rea Rodríguez, en representación legal y como tutor de su nieta NN, fue dictado el Auto de 30 de mayo de 2014, por la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Séptima del departamento de Santa Cruz, declarando a la menor como heredera ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos de sus padres Jesús Limberg Céspedes Suárez y Sabrina Rea Litt; asimismo, se suscribió el Contrato Transaccional y Definitivo, por el cual los demás herederos –entre ellos, Luciano Céspedes Venegas–, reconocieron a favor de la menor, tres inmuebles, entre ellos, la casa ubicada en la zona Norte, UV 36, manzana 27, registrada bajo la matrícula 7.01.1.99.0024163, en cuyo mérito, los tutores de la menor solicitaron a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, que disponga el cambio de nombre del inmueble a favor de la menor, emitiéndose el Auto de 8 de febrero de 2018, que dispuso lo solicitado, ordenando que por las oficinas de DD.RR., Secretaría Municipal de Planificación y Dirección de Catastro Urbano, se proceda al cambio de nombre a favor de la menor.
Pasados varios años, Luciano Céspedes Venegas, suscribió la minuta de transferencia del mencionado inmueble, el 24 de febrero de 2018, a favor de Leidy Carreño Justiniano –hoy accionante–, por la suma de Bs471 000.-, haciendo constar que sobre el bien transferido pesa un gravamen hipotecario por $us15 000.- a favor de Mariangela Gutiérrez Cabrera y otra hipoteca por $us100 000.- constituida a nombre de Luis Roberto Flores Orellana, comprometiéndose a levantar dentro del plazo de quince días calendario, computable a partir de esa fecha.
Por su parte, Juan Carlos Rea Rodríguez, en representación de su nieta, por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, la homologación del Contrato Transaccional de 3 de abril de 2014, suscrito con los coherederos de Jesús Limberg Céspedes Suárez; petición que mereció el Auto de 21 de marzo de 2018, pronunciada por la nombrada autoridad, homologando el referido Contrato Transaccional.
En coherencia con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por una parte se tiene que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio de protección inmediata o habiendo hecho uso de él, no se hubieran reparado las vulneraciones a los derechos fundamentales; por otra parte, la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no tiene entre sus alcances la definición de derechos controvertidos, dado que los mismos deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a los antecedentes referidos, la impetrante de tutela pretende que a través de esta acción de defensa se dejen sin efecto Autos que fueron dictados en procesos voluntarios en los que no fue parte y que se defina a su favor, un mejor derecho propietario sobre el inmueble que adquirió de quien años atrás, junto a los demás herederos, suscribió un acuerdo transaccional asignando a una de las herederas precisamente el mismo inmueble que años después transfirió a la accionante; pretensión que de ninguna manera puede ser atendida por la jurisdicción constitucional cuyo objeto, además del control de constitucionalidad, es el de precautelar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales sean respetados, pero de ninguna manera le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos, al ser esa una función que corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; consiguientemente, a través de la presente acción tutelar, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema planteado y menos aún conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios rectores de la acción de amparo constitucional
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR