SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

La accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma luego de escuchar el informe de la autoridad demandada Patricia Rosario Alandia Céspedes, agregó que: a) En cuanto a la protección reforzada de una menor por estar comprendida dentro de un grupo de vulnerabilidad, existe una supra protección considerando que la menor cuenta con un tutor legalmente constituido, por lo que ese argumento solo trata de justificar lo injustificable; b) Ambas Juezas demandadas actuaron de una forma incorrecta partiendo de una declaratoria de herederos y revisando los antecedentes se advierten actos jurídicos procesales tramitados en dos tribunales paralelos, lo que hace pensar que existe colisión entre las juzgadoras, siendo improbable que éstas conozcan que en ambos Juzgados se estuviera tramitando una declaratoria de herederos, que conforme establecía el art. 644 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), aplicable en ese momento, toda demanda o solicitud de declaratoria de herederos sobre una misma sucesión debían acumularse en un solo expediente, al margen que los presuntos herederos se crean con igual o mejor derecho, pues en uno de los procesos la Jueza homologa un acuerdo transaccional y en el otro ordenó el cambio de nombre; c) Patricia Rosario Alandia Céspedes –autoridad hoy codemandada– tenía la obligación de revisar toda la documentación para dictar su resolución, dado que en el proceso de declaratoria de herederos que conoció ella misma había dispuesto el derecho propietario a favor de la persona que le vendió el inmueble y posteriormente dictó una resolución homologando un acuerdo transaccional, sin considerar que la menor no tenía establecido su derecho propietario y si hubiera exigido la documentación pertinente se hubiera percatado que Luciano Céspedes Venegas ya había constituido su derecho de propiedad sobre un inmueble que ella misma le había dado posesión, omitiendo exigir un certificado alodial actualizado que permita verificar que la propiedad se encuentra en la misma situación que cuando se determinó la transferencia; d) Se dispuso el cambio de nombre a favor de una persona que no figura en los registros públicos, no se podía disponer de un inmueble en conocimiento de que ya había una sucesión abierta en otro tribunal, por lo que la autoridad jurisdiccional Margarita Arteaga León, debió inhibirse del conocimiento del proceso y remitirlo a la Jueza Patricia Rosario Alandia Céspedes; y, e) A tiempo de comprar el inmueble revisó toda la documentación del inmueble verificando que el mismo estaba registrado en DD.RR. a nombre de su vendedor, a nombre de quien también se emitieron los planos y registro catastral, por lo que con esa seguridad adquirió el inmueble, no correspondiendo que a título de resguardar el derecho de una menor se desconozca su derecho propietario que adquirió del titular con un registro inscrito con anterioridad.

Juan Carlos Rea Rodríguez, tutor de la menor NN, por intermedio de su abogado, puntualizó que: a) La acción de amparo constitucional no es un instrumento de aplicación subsidiaria a ningún trámite ordinario, siendo esta razón para denegar la tutela solicitada sobre la lesión del derecho a la propiedad con relación al principio de seguridad jurídica registral infundadamente invocado por la accionante y respecto a la vulneración del debido proceso en relación a la vertiente de valoración razonable de la prueba, que se funda en la omisión de la juzgadora de considerar adecuadamente la prueba que sirve de sustento para la toma de su decisión sobre la homologación de un acuerdo transaccional y lo relacionado a la orden de cambio de nombre; la impetrante de tutela no siguió el proceso que corresponde a una persona que se siente agraviada en sus derechos utilizando los mecanismos ordinarios en los que se pueda dilucidar la pretensión invocada en la presente acción tutelar; b) El primer Auto cuestionado por la accionante se emitió el 8 de febrero de 2018 y el contrato de transferencia del inmueble data de 24 del indicado mes y año, es decir, fue suscrito con posterioridad a la resolución impugnada, por lo que de ninguna manera pudo haber lesionado derechos fundamentales que la solicitante de tutela no tenía cuando se emitió; c) Existen dos contratos que con anterioridad a la venta efectuada a favor de la accionante, su vendedor pactó anteriores contratos gravando el inmueble; y, d) El hecho de que su representada como menor tenga un tutor, no afecta a su condición de vulnerabilidad por minoridad, más si perdió a los progenitores, cuya madre era la titular del inmueble conforme se evidencia en el registro de propiedades, que luego de su fallecimiento, por el trámite de herederos que realizó el padre de la menor registró a su nombre y cuando éste falleció aparecieron varios herederos desconociendo los derechos de la niña que fue excluida; por lo que, tuvo que realizase el trámite correspondiente para que sea reconocida como heredera, siendo ese momento en el que los demás herederos suscribieron un acuerdo transaccional reconociendo los derechos sucesorios de la menor sobre el inmueble, que al haber sido dispuesto dio lugar al inicio de un proceso penal por estelionato contra la persona que gravó y transfirió el inmueble.

Mauricio Céspedes “León”, a través de su abogado manifestó que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que debe cumplir las reglas y subreglas de la subsidiariedad, además que quien acciona debe precisar qué actos u omisiones fueron los que vulneraron los derechos fundamentales, también señalar si se agotaron las instancias ordinarias de reclamo o si no existe otra vía de impugnación; asimismo, debe cumplirse con el plazo de caducidad; aspectos que no fueron observados por la impetrante de tutela, debiendo denegarse la tutela solicitada. Complementando, agregó que Leidy Carreño Justiniano al indicar que no fue parte de los procesos en los cuales se dictaron las resoluciones que ahora cuestiona y que solo es una compradora de buena fe, reconoció una causal de improcedencia, puesto que, al no tener legitimación activa en el proceso ordinario de sucesión hereditaria y creyendo tener un mejor derecho propietario, debió dilucidar en un proceso ordinario.