SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 776 a 777 vta., leído en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El Auto de homologación objeto de esta acción tutelar, que de acuerdo a la ley, no exige requisitos de forma para la validez del contrato de transacción, solo puede afectar a quienes de forma expresa o tácita transigieron quedando obligados a su cumplimiento, pues en el acuerdo transaccional sobre división y entrega de bienes sucesorios dejados al fallecimiento de Jesús Limberg Céspedes Suárez, suscrito el 3 de abril de 2014 por sus herederos, en el cual se acordó la entrega de un inmueble a favor de una menor quien está protegida en todos sus derechos por su condición de minoridad, no involucra a la accionante al no haber sido parte en el mismo, aunque posteriormente uno de los suscribientes, Luciano Céspedes Venegas, incumpliendo lo pactado, hubiera transferido dicho inmueble a favor de la impetrante de tutela; ii) La homologación judicial no altera el carácter privado del documento, limitándose únicamente a acreditar su existencia, debiendo las partes suscribientes observar su cumplimiento y si bien en virtud de la libertad contractual puede llegarse judicial o extrajudicialmente a un acuerdo, para que se inscriba el registro de la propiedad, deberán cumplirse los requisitos exigidos en la legislación y el hecho de haberse suscrito el acuerdo mucho tiempo antes, no significa que pierda su valor y eficacia jurídica que reconoce el art. 1287 del Código Civil (CC), cuyos efectos no prescriben mientras no se hubiera establecido dentro de un proceso de conocimiento con sentencia firme y calidad de cosa juzgada declarando la nulidad o anulabilidad del mismo, por lo que, el acuerdo transaccional que fue homologado por Auto de 21 de marzo de 2018, tiene carácter de sentencia con alcances jurídicos y es ley entre partes; iii) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan acudir los litigantes frente a una determinación judicial, que como en el presente caso confundió la accionante con un recurso ordinario sin considerar que es un medio extraordinario para proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede equipararse a un recurso de apelación y menos de casación, más si contra la Resolución de homologación del acuerdo transaccional, no se interpuso recurso alguno, que como requisito de admisibilidad de la acción de defensa, debió agotarse la vía ordinaria; y, iv) De ninguna manera fueron vulnerados los derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba ni a la propiedad privada, tampoco el principio de seguridad jurídica, pues el Auto que pronunció fue debidamente motivado, fundamentado y congruente; por lo que, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, debió rechazarse in límine esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios rectores de la acción de amparo constitucional
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR