SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2018, por minuta de transferencia, con reconocimiento de firmas efectuado en el formulario 0978370 ante la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz, compró de Luciano Céspedes Venegas el inmueble ubicado en la zona Norte, UV 36, manzana 27, con una superficie de 606 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del vendedor bajo la matrícula 7.01.1.99.0024163 el 20 de diciembre de 2017, como emergencia de la declaratoria de herederos efectuada a su favor, mediante Resolución de 26 de junio de 2012, contando además con el Plano de Ubicación y Uso de Suelo aprobado por la Secretaría Municipal de Gestión Urbana el 22 de noviembre de 2017 y Certificado Catastral emitido por la Dirección Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 15 de diciembre de igual año.
El 26 de febrero de 2018, mientras perfeccionaba su derecho propietario como compradora, registró preventivamente la compra del referido inmueble, anotándose en el Asiento B3 de la casilla de gravámenes y restricciones del folio real, además de iniciar el trámite de aprobación del Plano de Ubicación y Uso de Suelo, que fue expedido por la Secretaría Municipal de Gestión Urbana el 28 del indicado mes y año, ingresando luego su trámite de cambio de nombre en la Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral el 1 de marzo del señalado año, cancelando el impuesto municipal a la transferencia, liquidado en Bs14 130.- (catorce mil ciento treinta 00/100 bolivianos), efectivizado el 7 de marzo de 2018, concurriendo frecuentemente para averiguar sobre el avance de su trámite sin tener resultado alguno por más de un mes, por lo que el 9 de abril de 2018, presentó un oficio reclamando por la demora de su trámite, recibiendo como respuesta la nota del Departamento Legal de la referida Secretaría Municipal comunicándole que había ingresado otro trámite para cambio de nombre sobre el mismo inmueble, sin proporcionarle mayor información, negándose a darle datos relativos del nombre de la persona que había presentado dicho trámite y sobre los documentos que adjuntó, argumentando la confidencialidad tributaria.
Encontrándose impedida de continuar su trámite para poder registrar su derecho propietario en DD.RR., se entrevistó con los Asesores Legales de Cobranza Coactiva de la Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral quienes le informaron que su trámite estaba observado por la existencia de dos órdenes judiciales que dispusieron que se realice el cambio de nombre a favor de la menor NN sobre el mismo inmueble que compró.
Por su parte, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, dentro del trámite de declaratoria de herederos dispuesta respecto a la menor NN al fallecimiento de Jesús Limberg Céspedes Suarez, por Auto de 8 de febrero de 2018, ordenó el cambio de nombre del inmueble en cuestión a favor de ésta, en aplicación de la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, que en su numeral 2.5, establece que en los trámites de declaratoria de herederos y cambio de nombre, exige entre otros, el documento de propiedad idóneo del de cujus, situación que no se cumplió en absoluto. Asimismo, la señalada declaratoria de herederos concluyó con el Auto de 30 de mayo de 2014 y cuatro años después, por memorial de 2 de febrero de 2018, fue solicitado el cambio de nombre adjuntando los formularios de pago de impuestos efectuados en el citado año y un certificado alodial de 29 de febrero de 2012, en el cual no figura el nombre de Luciano Céspedes Venegas debido a que su derecho propietario se registró el 2017, antes de que fuera emitido el Auto de 8 de febrero de 2018, cuya determinación, debió ser asumida después de verificar que la documentación fuera actualizada y no ordenar el cambio de nombre de un inmueble que ya tenía un titular distinto, afectando derechos de terceros; además omitió considerar que un certificado alodial para cualquier trámite tiene una vigencia de ciento ochenta días y para los trámites notariales solo de treinta días, por lo que la orden de cambio de nombre ordenada por la Jueza codemandada fue dispuesta en mérito de una simple fotocopia de un documento de seis años atrás, apartándose de los criterios de razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principios rectores de la acción de amparo constitucional
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR